LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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de salud
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podrá autorizar un servicio de farmacia hospitalaria, tanto en los hospitales de
menos de cien camas como en los centros de atención especializada que así se considere
necesario por la complejidad o cantidad de medicación que se utilice en el centro.
3.
Para la distribución de medicamentos, los servicios de farmacia hospitalaria podrán
establecer depósitos de medicamentos, como parte integrante de sus servicios.
4.
Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la responsabilidad de un especialista
en farmacia hospitalaria.
Artículo 53.
Depósitos de medicamentos en hospitales y centros de atención
especializada
.
1.
Los hospitales y centros de atención especializada que no estén obligados a establecer
servicios de farmacia hospitalaria deberán contar con un depósito de medicamentos legal-
mente autorizado por la Consejería competente en materia de salud
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.
2.
Los depósitos de medicamentos estarán vinculados a una oficina de farmacia o a un
servicio de farmacia hospitalaria u otro centro preferentemente de la misma área de salud.
3.
Los depósitos de medicamentos estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
4.
La adquisición de medicamentos para estos depósitos se efectuará obligatoriamente
a través del servicio farmacéutico del hospital o centro o de la oficina de farmacia al que
estén vinculados, quienes serán responsables subsidiarios de la custodia, conservación y
dispensación de los mismos.
Artículo 54.
Servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos en otros centros
y servicios sanitarios.
Los centros y servicios sanitarios no regulados en los artículos anteriores, así como aque-
llos otros servicios prestadores de asistencia sanitaria móvil, podrán solicitar a la Conseje-
ría competente en materia de salud
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autorización para mantener un servicio farmacéutico
o depósito de medicamentos para satisfacer los requerimientos asistenciales que se desa-
rrollen en los mismos, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 55.
Atención farmacéutica en los centros sociosanitarios.
1.
Reglamentariamente, se determinará la obligatoriedad de disponer de un servicio far-
macéutico en los centros sociosanitarios residenciales en función del número de plazas y
del tipo y características de la atención médica o farmacológica que precisen las personas
que residan en ellos
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.
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto 208/2015,
de 14 de julio (§14).
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto 208/2015,
de 14 de julio (§14).
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Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto 208/2015,
de 14 de julio (§14).
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Véase el Decreto 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios
residenciales de Andalucía.