§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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La prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía comprende todos
aquellos medicamentos y productos sanitarios:
a) Incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.
b) Incluidos por decisión del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con cargo a
sus propios presupuestos y en las condiciones que se determinen
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.
c) Que se adquieran para ser utilizados en los centros sanitarios públicos de acuerdo con
los criterios de selección determinados por la Comisión Multidisciplinar de Uso Racional
del Medicamento correspondiente.
d) Que, conforme a lo establecido en la normativa vigente, cuenten con autorización expre-
sa para uso compasivo por el Ministerio competente en materia de sanidad y consumo.
e) Que sean autorizados por el órgano correspondiente del Ministerio competente en ma-
teria de sanidad y consumo exclusivamente para un ensayo clínico, cuando este sea
promovido por un centro sanitario del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Artículo 60.
Prescripción y dispensación de medicamentos y de productos
sanitarios
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.
1.
En el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la prescripción, indicación o
autorización de dispensación de los medicamentos y de los productos sanitarios, com-
prendidos en su prestación farmacéutica, se realizará en la receta médica o en la orden
de dispensación, en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios
56
.
54
Decreto 159/1998, de 28 de julio, por el que se regula la prestación de varios con cargo a fondos propios
de la Comunidad Autónoma (§4).
55
Art. 60 modificado por el art. único 2 del Decreto-ley 3/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueban
medidas urgentes sobre prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
56
Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y
el art. 85 ha pasado a ser el art. 87 con la siguiente redacción:
“1. La prescripción de medicamentos y productos sanitarios en el Sistema Nacional de Salud se efectuará en la
forma más apropiada para el beneficio de los pacientes, a la vez que se protege la sostenibilidad del sistema.
2. En el Sistema Nacional de Salud, las prescripciones de medicamentos incluidos en el sistema de precios de
referencia o de agrupaciones homogéneas no incluidas en el mismo, se efectuarán de acuerdo con el siguiente
esquema: a) Para procesos agudos, la prescripción se hará, de forma general, por principio activo. b) Para los
procesos crónicos, la primera prescripción, correspondiente a la instauración del primer tratamiento, se hará,
de forma general, por principio activo. c) Para los procesos crónicos cuya prescripción se corresponda con la
continuidad de tratamiento, podrá realizarse por denominación comercial, siempre y cuando ésta se encuentre
incluida en el sistema de precios de referencia o sea la de menor precio dentro de su agrupación homogénea.
3. No obstante, la prescripción por denominación comercial de medicamentos será posible siempre y cuando
se respete el principio de mayor eficiencia para el sistema y en el caso de los medicamentos considerados
como no sustituibles.
4. Cuando la prescripción se realice por principio activo, el farmacéutico dispensará el medicamento de precio
más bajo de su agrupación homogénea y, en el caso de igualdad, el medicamento genérico o el medicamento
biosimilar correspondiente.
5. En todo caso, la prescripción de un medicamento para su utilización en condiciones diferentes a las estable-
cidas en su ficha técnica deberá ser autorizada, previamente, por la comisión responsable de los protocolos
terapéuticos u órgano colegiado equivalente en cada comunidad autónoma”.