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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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5.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 29/2006, de
26 de julio
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, el incumplimiento de las condiciones establecidas, por parte de las personas
que realizan la actividad, será causa suficiente de extinción de la autorización otorgada
a la entidad interesada y la imposibilidad de que esta acceda, en ese ámbito, a nuevas
autorizaciones durante el plazo de un año.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Artículo 70.
Incompatibilidades de los farmacéuticos
.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio
77
, el
ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados en
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y
el régimen sancionador antes previsto en el Título VIII de la Ley, ahora se recoge en el Título IX.
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
y el art. 3 ha pasado a ser el art. 4 con la siguiente redacción: “1. Sin perjuicio de las incompatibilidades es-
tablecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio clínico de la medicina, de la odontología, de la
veterinaria, así como de otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los
medicamentos, será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabrica-
ción, elaboración, distribución, intermediación y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios.
Se exceptúa de lo anterior lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, respecto a la participación del personal de los centros de investigación dependientes de las Admi-
nistraciones Públicas en las entidades creadas o participadas por aquellos, con el objeto previsto en la misma.
2. Asimismo, el ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, en establecimiento comercial
detallista, en entidades o agrupaciones ganaderas o en un servicio de farmacia hospitalaria y demás estructu-
ras asistenciales será incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios
farmacéuticos, entidades de intermediación y/o entidades de distribución.
3. El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para
prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos serán incompatibles con el desempeño de actividad
profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.
4. La pertenencia a los comités de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los Comités
Éticos de Investigación Clínica o a los comités u órganos asesores o consultivos establecidos por las Administra-
ciones sanitarias de las comunidades autónomas será incompatible con cualquier clase de intereses derivados
de la fabricación y venta de los medicamentos y productos sanitarios.
5. El ejercicio de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y adminis-
tración de medicamentos será incompatible con las funciones de delegados de visita médica, representantes,
comisionistas o agentes informadores de los laboratorios farmacéuticos.
6. A efectos de garantizar la independencia de las decisiones relacionadas con la prescripción, dispensación y
administración de medicamentos respecto de intereses comerciales, se prohíbe el ofrecimiento directo o indi-
recto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos, primas u obsequios por parte de quien tenga
intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a los profesio-
nales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o a sus
parientes y personas de convivencia. Esta prohibición será asimismo de aplicación cuando el ofrecimiento se
realice a profesionales sanitarios que prescriban productos sanitarios. Se exceptúan de la anterior prohibición
los descuentos por pronto pago o por volumen de compras que realicen los distribuidores a las oficinas de