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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones
de inspección que desarrollen.
Las actuaciones previstas en los párrafos anteriores se realizarán sin perjuicio de las ga-
rantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3.
Los hechos constatados por el personal que desarrolle las funciones de inspección y
que se formalicen en la correspondiente acta gozarán de la presunción de veracidad.
4.
Se podrán acordar por la Autoridad Sanitaria competente, sin tener carácter de san-
ción, y previa audiencia del interesado, las siguientes medidas:
a) Clausura o cierre de servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las
autorizaciones o registros sanitarios preceptivos.
b) La suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o cumplan
los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 80.
Medidas cautelares
.
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud, la
Consejería competente en materia de salud
90
podrá adoptar las medidas cautelares sobre
los establecimientos, servicios farmacéuticos y productos en ellos gestionados que a tal
efecto se contemplan en el artículo 99 de la Ley 29/2006, de 26 de julio
91
.
90
Las competencias de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud se regulan en el Decreto
208/2015, de 14 de julio (§14).
91
Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
y el art. 99 ha pasado a ser el art. 109 con la siguiente redacción: “1. En el caso de que exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud, las autoridades sanitarias podrán
adoptar las siguientes medidas cautelares en el ámbito de esta ley: a) La puesta en cuarentena, la retirada del
mercado y la prohibición de utilización de medicamentos, fórmulas magistrales y preparados oficinales, así
como la suspensión de actividades, publicidad y la clausura provisional de establecimientos, centros o servicios.
La puesta en cuarentena supondrá el bloqueo inmediato en el establecimiento farmacéutico en que se encuen-
tren o al que se destinen, en caso de transporte no concluido, por el tiempo que se determine o hasta nueva
orden, a cargo de su responsable. b) La suspensión de la elaboración, prescripción, dispensación y suministro
de medicamentos y productos sanitarios en investigación. c) La limitación, prohibición, suspensión o sujeción
a condiciones especiales de la fabricación, importación, comercialización, exportación, publicidad, puesta en
servicio o utilización de los productos sanitarios, cosméticos o productos de cuidado personal, así como la
puesta en cuarentena, la retirada del mercado y la recuperación de dichos productos.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio
de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de
riesgo inminente y grave que la justificó.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios deberá ser informada de modo inmediato por
la autoridad sanitaria que adoptó la medida cautelar.
4. De las medidas cautelares la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios dará conocimiento
por los medios idóneos y con la rapidez adecuada a cada caso, a los servicios sanitarios, entidades responsa-
bles o público en general, según proceda.
5. El coste de las medidas cautelares será sufragado por la persona física o jurídica que hubiese dado lugar a
su adopción”.