§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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Artículo 81.
Prescripción y caducidad
.
1.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán
al año, las calificadas como graves a los dos años, y las calificadas como muy graves
a los cinco años. El plazo de prescripción se computará desde el día en que se hubiera
cometido la infracción y se interrumpirá desde la adopción del acuerdo de iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
2.
Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocida por la Administra-
ción la existencia de una infracción y finalizadas, en su caso, las diligencias dirigidas al es-
clarecimiento de los hechos, hubiera transcurrido un año sin que la Autoridad competente
hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
3.
Asimismo, las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas
por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años. El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Medicamentos veterinarios
.
La dispensación y distribución de los medicamentos veterinarios se realizará exclusiva-
mente en los establecimientos determinados por el artículo 38 de la Ley 29/2006, de 26
de julio
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, en las condiciones en que reglamentariamente se determine
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.
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Téngase en cuenta que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos
y productos sanitarios ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
quedando el art. 38 con la siguiente redacción: “1. El Gobierno desarrollará la normativa de carácter básico
relativa a la distribución y dispensación de medicamentos veterinarios.
2. La dispensación al público de los medicamentos se realizará exclusivamente por: a) Las oficinas de farmacia
legalmente establecidas, que además serán las únicas autorizadas para la elaboración y dispensación de fórmulas
magistrales y preparados oficinales. b) Los establecimientos comerciales detallistas autorizados, siempre que
cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medica-
mentos. c) Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicio farmacéutico responsa-
ble de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos para el uso exclusivo de sus miembros.
Reglamentariamente se regulará la actuación profesional del farmacéutico en cada uno de los establecimientos
anteriormente descritos en los párrafos b) y c) como condición y requisito para garantizar el control efectivo en
la dispensación al público de los medicamentos veterinarios.
No obstante lo anterior, los medicamentos destinados a perros, gatos, animales de terrario, pájaros domici-
liarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria podrán distribuirse y
venderse en otros establecimientos, en los términos previstos reglamentariamente.
3. Por razones de urgencia y lejanía de las oficinas de farmacia podrán utilizarse botiquines de medicamentos
veterinarios en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Reglamentariamente se establecerá el régimen de adquisición, distribución y dispensación de medicamentos
veterinarios por parte de las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicios farma-
céuticos y veterinarios, para el uso exclusivo de sus miembros.