LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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Segunda.-
Planificación farmacéutica en zonas con oficinas de farmacia
amortizadas
.
Lo dispuesto en el artículo 29.1 de la presente Ley será de aplicación igualmente a las
zonas en las que se hubiera producido la amortización de oficinas de farmacia al amparo
de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril
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.
Tercera.-
Profesionales con capacidad para prescribir medicamentos o
productos sanitarios.
Todo cuanto se establece con relación al profesional de la medicina en el Título III será de
aplicación a cuantos otros profesionales tengan reconocida capacidad legal para prescri-
bir medicamentos o productos sanitarios de uso humano.
Cuarta.-
Actuaciones sobre productos sanitarios
.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 2/1998, de
15 de junio, en relación con la información y vigilancia de productos sanitarios
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, se habilita
Asimismo, reglamentariamente se establecerá el régimen por el que las industrias de alimentación animal y ex-
plotaciones ganaderas podrán adquirir directamente las premezclas medicamentosas autorizadas, destinadas
a la elaboración de piensos medicamentosos.
5. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, podrán adquirir los medicamentos
veterinarios, en especial las vacunas, que sean precisos, directamente de los laboratorios farmacéuticos o de
cualquier centro de distribución autorizado”.
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Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción,
dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y crea el Registro de Establecimientos de Medi-
camentos Veterinarios de Andalucía (§12).
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Art. 5.2.
“
Cuando la Oficina de Farmacia se encuentre a menos de doscientos cincuenta metros de otra u otras,
los Farmacéuticos colindantes podrán optar previamente a su adquisición, con objeto de proceder a su clausura y
amortización y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización y apertura en la misma zona”.
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Art. 19 Ley 2/1998, de 15 de junio, de salud de Andalucía: “La Administración Sanitaria de la Junta de Anda-
lucía, en el marco de sus competencias, realizará las siguientes actuaciones:
1. Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distin-
tas situaciones, relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos
especiales de riesgo contemplados en el art. 6, apartado 2 de esta Ley, de las que puedan derivarse acciones
de intervención, así como los sistemas de información y estadísticas sanitarias.
2. Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sani-
tarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.
3. Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supon-
gan un riesgo o daño para la salud.
4. Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sani-
tarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro
de los mismos.
5. Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para las modifi-
caciones en la estructura y régimen inicial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía,
cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.
6. Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, así como sus acti-
vidades de promoción y publicidad. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, a que hace referencia
el art. 45 de la presente Ley, quedarán sometidos, además, a la evaluación de sus actividades y funcionamiento
en los términos que reglamentariamente se establezcan.