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§1. LEY 22/2007, DE 18 DE DICIEMBRE, DE FARMACIA DE ANDALUCÍA
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disposición adicional cuarta en tanto se desarrolla el contenido de la cartera de servicios
de atención sociosanitaria. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, regula en
su art. 11 la cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas con el
siguiente tenor literal: “1. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competen-
cias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, cuando menos,
la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse
a todos los usuarios del mismo.
2. Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios, una téc-
nica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos requisitos
establecidos en el art. 5, no estarán incluidos en la financiación general de las prestacio-
nes del Sistema Nacional de Salud.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su
caso, emitirá recomendaciones, sobre el establecimiento por parte de las comunidades
autónomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del
Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el art. 71.1.b) de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
4. Las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad y
Consumo los servicios complementarios no contemplados en la cartera de servicios co-
munes del Sistema Nacional de Salud que hubieran sido incorporados a la cartera de
servicios específicos de la comunidad autónoma, que se recogerán en el sistema de
información contemplado en el art. 12”.
La cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas fue introducida
en el art. 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sis-
tema Nacional de Salud, por el número cinco del art. 2 del R.D.-ley 16/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud
y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones (
BOE
de 24 abril; corrección de
errores
BOE
de 15 mayo), que establece lo siguiente: “1. Las comunidades autónomas,
en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios
que incluirán, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema
Nacional de
Salud en sus modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios
accesorios, garantizándose a todos los usuarios del mismo.
2. Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus carteras de servicios una téc-
nica, tecnología o procedimiento no contemplado en la cartera común de servicios del
Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos económicos necesarios
para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para
la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad Autónoma, la
garantía previa de suficiencia financiera de la misma, en el marco del cumplimiento de los
criterios de estabilidad presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas que se hayan adherido al instrumento de apoyo a la sos-
tenibilidad del gasto farmacéutico y sanitario deberán destinar los recursos económicos
necesarios para asegurar la financiación de la cartera común de servicios, siendo pre-