LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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ceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios complementaria de una Comunidad
Autónoma, que concurra la circunstancia de que la variación interanual al cierre del ejerci-
cio de los indicadores de gasto farmacéutico y de productos sanitarios sin receta médica
u orden de dispensación no superen la tasa de referencia de crecimiento del Producto
Interior Bruto de medio plazo de la economía española prevista en el art. 12.3 de la citada
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
4. En todo caso, estos servicios o prestaciones complementarios deberán reunir los
mismos requisitos establecidos para la incorporación de nuevas técnicas, tecnologías o
procedimientos a la cartera común de servicios, y no estarán incluidos en la financiación
general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Con anterioridad a su incorporación, la comunidad autónoma concernida deberá informar,
de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
5. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá emitir recomendaciones
sobre el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de prestaciones sa-
nitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con lo establecido en el art. 71.1.b) de esta ley.
6. Las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad, Ser-
vicios Sociales e Igualdad los servicios complementarios no contemplados en la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Salud tras su incorporación efectiva a su
cartera de servicios autonómica, los cuales se incluirán en el sistema de información
correspondiente.
1.
El personal auxiliar sin título oficial de técnico en farmacia podrá desempeñar las tareas
propias de este personal si se encuentra en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre desempeñando su labor
profesional en una oficina de farmacia y cuente con más de dos años de ejercicio
profesional.
b) Que haya desempeñado funciones de auxiliar de farmacia por un período superior a tres
años acumulados en los últimos diez años inmediatamente anteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley.
2.
La experiencia del ejercicio profesional a la que se refiere el apartado 1 de esta dispo-
sición se acreditará en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuarta.-
Farmacéuticos especialistas
.
Los farmacéuticos que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñen su labor profesional
en servicios farmacéuticos de hospital y que no posean la especialidad de Farmacia hos-
pitalaria podrán permanecer en el desempeño de sus funciones, en tanto mantengan su
relación laboral con la entidad.
Quinta.-
Normas aplicables en ausencia de reglamento
.
En tanto no se proceda a los desarrollos reglamentarios previstos en esta Ley, se aplica-
rán, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en cada materia.