LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE FARMACIA
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acreditadas. En estos casos, el precio máximo establecido también será la referencia para
el cálculo de la aportación máxima que, en su caso, hubiere de abonar el beneficiario en el
momento de la dispensación del producto sanitario correspondiente.
3.
Los precios máximos de facturación de los productos sanitarios serán actualizados
semestralmente y serán comunicados al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farma-
céuticos con dos meses de antelación a su entrada en vigor.
4.
Lo anterior no será de aplicación cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 ter,
el producto sanitario a dispensar haya sido seleccionado por el Servicio Andaluz de Salud
y su precio autorizado para el Sistema Nacional de Salud sea superior al precio máximo
establecido. En este caso, será facturado por la oficina de farmacia al citado precio autori-
zado del producto, deducida, en su caso, la aportación del beneficiario, calculada tomando
como base el precio máximo correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.-
Derogación normativa
.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dis-
puesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.-
Desarrollo reglamentario
.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
104
y 44 de la Ley
6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
105
.
104
Art. 112. Potestad reglamentaria: “Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de re-
glamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma”. Y art. 119.3: “En el ámbito de las competencias
de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de
la potestad reglamentaria”.
105
Art. 44 Potestad reglamentaria. “1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de
Gobierno de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
2. Las personas titulares de las Consejerías tienen potestad reglamentaria en lo relativo a la organización y
materias internas de las mismas. Fuera de estos supuestos, sólo podrán dictar reglamentos cuando sean espe-
cíficamente habilitadas para ello por una ley o por un reglamento del Consejo de Gobierno.
3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y de jerarquía normativa: 1.º Disposi-
ciones aprobadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía o por el Consejo de Gobierno. 2.º Disposiciones
aprobadas por las personas titulares de las Consejerías.
4. Ningún reglamento podrá vulnerar la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, las leyes u otras
disposiciones normativas de rango o jerarquía superiores que resulten aplicables, ni podrá regular materias
reservadas a la ley.
5. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido
dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado”.