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§3. DECRETO 116/1997, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE
SE REGULAN LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LAS
OFICINAS DE FARMACIA
(BOJA núm. 57, de 17 de mayo)
El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en su artículo 20.1 que corresponde
a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legis-
lación básica del Estado en materia de sanidad interior, y en su artículo 13.21 le atribuye
competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene
110
, sin perjuicio de lo que establece
el artículo 149.1.16º de la Constitución
111
.
La Ley 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del
Medicamento, en sus artículos 103 y 88, respectivamente, establecen la consideración de
las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimiento sanitario, y su sujeción a
la planificación sanitaria en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.
Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 junio, de ampliación del servicio farma-
céutico a la población, en su artículo 4, contempla la jornada y horario de los servicios
farmacéuticos, así como el deber de quedar garantizada la continuidad de la asistencia
mediante turnos de guardia u otro sistema de permanencia que aseguren un constante
servicio a la población.
Para cumplir esta función se hace necesario ordenar y regular los horarios y jornadas
de atención al público, los requisitos para su ampliación y la determinación de los pro-
cedimientos a seguir, con objeto de garantizar un servicio de atención continuada a la
población.
110
Dichas referencias hay que entenderlas realizada al art . 55.1 del EAA de 2007 que recoge la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación farmacéutica.
111
Art. 149.1.16ª CE recoge la competencia exclusiva del Estado sobre sanidad exterior, bases y coordinación
general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.