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§3. DECRETO 116/1997, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
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3.
El período mínimo de funcionamiento de la oficina de farmacia con horario ampliado
será de un año, considerándose prorrogado, para ese módulo, por períodos anuales suce-
sivos, si no media comunicación por el interesado, con anterioridad al 1 de septiembre del
año en que se pretenda cesar en el horario ampliado.
Artículo 11
.
Procedimiento.
1.
El farmacéutico titular o regente
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de la oficina de farmacia interesado en el establecimiento
del horario ampliado deberá comunicarse con anterioridad al 1 de julio del año anterior al inicio
del año natural en que deba surtir efecto el horario ampliado, a la respectiva Delegación Pro-
vincial de la Consejería de Salud, especificando el módulo al que desea acogerse y que deberá
mantener con continuidad conforme a los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.
2.
La Delegación Provincial de Salud indicará al interesado, antes del 1 de octubre, para su
implantación a partir del 1 de enero del año siguiente, los términos fijados en el presente
Decreto para la ampliación del horario. En idéntico plazo se remitirá comunicación al Colegio
Provincial de Farmacéuticos. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.
3.
En el plazo de un mes a partir de la implantación del horario ampliado, el farmacéutico
deberá poner en conocimiento de la correspondiente Delegación Provincial de Salud, la
relación nominal de personal que presta sus servicios en la oficina de farmacia, con expre-
sión de la vinculación del mismo.
Igualmente, deberá comunicar los cambios de personal y de tipo de vinculación, en el
plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que estas situaciones se produzcan.
Artículo 12.
Horario ampliado en zonas turísticas.
1.
Para aquellas localidades en que se produzcan durante determinados períodos del año
un incremento significativo de la población, se podrá fijar, oída la Comisión Asesora, un
período inferior de funcionamiento al mínimo establecido en el apartado 3 del artículo 10.
2.
En este supuesto las comunicaciones se remitirán a la Delegación Provincial de Salud
con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de implantación del horario.
En la misma se indicará el período para el que se pretende implantar el horario y el módulo
al que se acogerían.
3.
La Delegación Provincial indicará al interesado con una antelación mínima de un mes,
los términos fijados para la ampliación del horario. En idéntico plazo se remitirá comunica-
ción al Colegio Provincial de Farmacéuticos.
CAPÍTULO IV
Atención Continuada
Artículo 13.
Horarios.
Por su carácter de servicio de interés público y a fin de garantizar la asistencia continuada
a la población, se determinan los siguientes horarios:
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Art. 24 Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía (§1).