§3. DECRETO 116/1997, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS JORNADAS Y HORARIOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA
95
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Horario adicional durante el año 1997.
1.
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las comunica-
ciones de horario adicional serán presentadas en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de
la provincia.
2.
Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos en el plazo de tres meses, a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, comunicarán a las Delegaciones Provinciales de Salud
los horarios adicionales que pretendan implantar para el año 1997.
Segunda.-
Ampliación del horario mínimo obligatorio durante el año 1997.
1.
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las comuni-
caciones de ampliación de horario adicional serán presentadas en la respectiva Delegación
Provincial de la Consejería de Salud.
2.
La Delegación Provincial indicará al interesado en el plazo máximo de un mes, los tér-
minos que se fijan para la realización de este horario durante el período del año 1997 que
se estime oportuno.
Tercera.-
Atención continuada durante el año 1997
.
Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos en el plazo de tres meses, a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, formularán la propuesta a que se refiere el artículo 16 para los
trimestres que resten del año 1997, en la correspondiente Delegación Provincial. La deci-
sión adoptada en el plazo máximo de un mes por la Delegación Provincial, se comunicará
al Colegio Oficial de Farmacéuticos para el establecimiento de los turnos precisos.
Cuarta.-
Procedimiento sancionador previsto en la Orden Ministerial de 17
enero 1980
.
Los procedimientos sancionadores en curso, por incumplimiento de los horarios de servi-
cio público de las oficinas de farmacia, turnos de guardia y servicio de urgencias, y los de
vacaciones establecidos conforme a lo previsto en la Orden Ministerial de 17 enero 1980,
se tramitarán y resolverán por los órganos que tenían atribuida la competencia de acuerdo
con la normativa anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Desarrollo y ejecución
.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.-
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.