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§4. DECRETO 159/1998, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS...
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Art. 92 Procedimiento para la financiación pública: “1. Para la financiación pública de los medicamentos y pro-
ductos sanitarios será necesaria su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolu-
ción expresa de la unidad responsable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo
las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.
Del mismo modo se procederá cuando se produzca una modificación de la autorización que afecte al contenido
de la prestación farmacéutica, con carácter previo a la puesta en el mercado del producto modificado, bien por
afectar la modificación a las indicaciones del medicamento, bien porque, sin afectarlas, la Agencia Española
de Medicamentos y Productos Sanitarios así lo acuerde por razones de interés público o defensa de la salud o
seguridad de las personas.
La inclusión de medicamentos en la financiación del Sistema Nacional de Salud se posibilita mediante la finan-
ciación selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y, concre-
tamente, los siguientes:
a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten indicados.
b) Necesidades específicas de ciertos colectivos.
c) Valor terapéutico y social del medicamento y beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su
relación coste-efectividad.
d) Racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica e impacto presupuestario en el Siste-
ma Nacional de Salud.
e) Existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o
inferior coste de tratamiento.
f) Grado de innovación del medicamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24, y con objeto de garantizar el uso racional de los medicamentos y pro-
ductos sanitarios, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podrá someter a reservas singulares
las condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación de los mismos en el Sistema Nacional
de Salud, de oficio o a propuesta de las comunidades autónomas en la Comisión Permanente de Farmacia del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Con el fin de garantizar el derecho de todas las personas que gocen de la condición de asegurado y beneficiario
en el Sistema de un acceso a la prestación farmacéutica en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional
de Salud, las comunidades autónomas no podrán establecer, de forma unilateral, reservas singulares específi-
cas de prescripción, dispensación y financiación de fármacos o productos sanitarios.
No obstante lo anterior, en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud podrá decidirse la excepción motivada por una o varias comunidades autónomas en
razón de sus propias particularidades.
2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará los grupos, subgrupos, categorías y/o clases
de medicamentos cuya financiación no se estime necesaria para cubrir las necesidades sanitarias básicas de
la población española. En todo caso, no se incluirán en la prestación farmacéutica medicamentos no sujetos
a prescripción médica, medicamentos que no se utilicen para el tratamiento de una patología claramente de-
terminada, ni los productos de utilización cosmética, dietéticos, aguas minerales, elixires, dentífricos y otros
productos similares.
Tampoco se financiarán los medicamentos indicados en el tratamiento de síndromes y/o síntomas de gravedad
menor, ni aquellos que, aun habiendo sido autorizados de acuerdo a la normativa vigente en su momento, no
respondan a las necesidades terapéuticas actuales, entendiendo por tal un balance beneficio/riesgo desfavora-
ble en las enfermedades para las que estén indicados.
3. La decisión de excluir, total o parcialmente, o someter a condiciones especiales de financiación, los medi-
camentos ya incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, se hará con los criterios
establecidos en los apartados anteriores y teniendo en cuenta el precio o el coste del tratamiento de los me-
dicamentos comparables existentes en el mercado y las orientaciones del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
4. De forma equivalente se procederá en el caso de los productos sanitarios que vayan a ser incluidos en la
prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en terri-
torio nacional.
5. El Gobierno revisará periódicamente y actualizará la relación de los medicamentos y productos sanitarios
incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con la evolución de los
criterios de uso racional, los conocimientos científicos, la aparición de nuevos medicamentos de mayor utilidad