§1.2. DECRETO 169/2014, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DEL...
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Artículo 10.
Instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a informe de
evaluación de impacto en salud.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de este Decreto, se someterán a informe
de EIS los instrumentos de planeamiento urbanístico general, así como sus innovaciones
y aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo que afecten a áreas
urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia para la salud, según
los criterios establecidos en los artículos 11 y 12.
Artículo 11.
Áreas urbanas socialmente desfavorecidas.
Se considerará que un instrumento de planeamiento de desarrollo afecta a áreas urbanas
socialmente desfavorecidas cuando ordene pormenorizadamente áreas o sectores inclui-
dos, total o parcialmente, en las zonas que a tal efecto se determinen mediante Orden de
la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 12.
Instrumentos de planeamiento de desarrollo con incidencia en la salud.
1.
Los criterios para determinar si un instrumento de planeamiento de desarrollo tiene
especial incidencia en la salud son los siguientes:
a) Población potencial afectada, mostrando especial atención a grupos de población espe-
cialmente vulnerables, como personas mayores, infancia, personas con discapacidad y
mujeres embarazadas.
b) Severidad de modificación del medio físico con efectos adversos en la red hidrográfica,
hábitats naturales, usos del suelo o alteraciones en la calidad del agua o del aire.
c) Grado de reducción en cobertura, disponibilidad o accesibilidad a instalaciones y servi-
cios sanitarios, educativos o sociales o de conexión con el resto del núcleo urbano.
d) Nivel de satisfacción de las necesidades de abastecimiento, saneamiento, dotaciones y
servicios próximos y útiles para el entorno y la comunidad, incluyendo la facilitación de
medios de transporte público adecuados.
e) Presencia de medidas que condicionen estilos de vida incompatibles con la salud, como
el sedentarismo, y que supongan la pérdida o ausencia de espacios verdes o que dificul-
ten la disponibilidad o accesibilidad a instalaciones recreativas, deportivas –carril bici,
rutas verdes– o a instalaciones infantiles.
f) Ausencia de espacios comunitarios y otros que faciliten las relaciones sociales saluda-
bles y los usos sociales de los espacios urbanos.
g) Existencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en parcelas co-
lindantes que puedan afectar a la población que ocupe el espacio ordenado por el
instrumento de planeamiento, incluyendo la aproximación a cementerios prevista en los
artículos 39 y 40 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Regla-
mento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía
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.
h) Situación de las parcelas en relación con zonas inundables o zonas con riesgo de afec-
ción por fenómenos catastróficos de origen natural o antrópico.
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Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de
Andalucía (§1.1).