LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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2.
La decisión basada en los anteriores criterios formará parte del pronunciamiento que
efectúe la Consejería con competencias en materia de salud en la EIS que se realice al
instrumento de planeamiento urbanístico general al que desarrolla.
3.
A los efectos del presente Decreto en ningún caso tendrán especial incidencia en la
salud en razón de su contenido o de su objeto los Estudios de Detalle y aquellos Planes
Especiales que tengan por objetivo:
a) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio
portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.
b) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con agricultu-
ras singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
c) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y pro-
tección de los espacios y bienes naturales.
d) Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios
públicos de suelo.
Artículo 13.
Consultas previas.
1.
Las personas o administraciones promotoras de instrumentos de planeamiento podrán
dirigirse al órgano competente para emitir el informe de evaluación del impacto en la sa-
lud, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, para obtener información sobre el
alcance, amplitud y grado de especificación con el que debe realizarse la valoración del
impacto en la salud, así como, sobre los factores, afecciones y demás consideraciones
que, de acuerdo con la información de que disponga la Consejería competente en materia
de salud, deban tenerse en cuenta para valorar el impacto en la salud del instrumento de
planeamiento que pretende tramitar.
2.
La solicitud de información se realizará, según modelo establecido en el Anexo IV, antes
de iniciar la tramitación del instrumento de planeamiento y deberá incluir, al menos, una
memoria resumen que contenga información sobre:
a) Identificación de la persona o administración promotora del instrumento de planeamiento.
b) Ámbito de actuación, situación y emplazamiento, con cartografía adecuada.
c) Objeto del instrumento de planeamiento, descripción y justificación.
d) Descripción de principales afecciones territoriales y ambientales existentes.
e) Alternativas de ordenación, criterios de selección y alternativa elegida.
f) Identificación y análisis preliminar de los potenciales impactos significativos de la orde-
nación propuesta sobre la salud de las poblaciones existentes y/o previstas.
3.
Recibida dicha información, en el plazo de quince días, el órgano competente para
emitir el informe de EIS comunicará al solicitante su parecer sobre el alcance, amplitud y
grado de especificación de la información que debe contener la valoración de impacto en
salud, sin perjuicio de que en fases posteriores de la tramitación y una vez examinada la
documentación prevista en el artículo 6, pueda requerir información adicional.
4.
En caso de no facilitar la información básica sobre el proyecto antes mencionada, el
órgano competente para emitir el informe de EIS no podrá pronunciarse sobre los extre-
mos anteriores. En todo caso, comunicará dicho hecho en el mismo plazo previsto en el