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§1.2. DECRETO 169/2014, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DEL...
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a aportar para la solicitud de autorización ambiental integrada, unificada o calificación
ambiental, respectivamente.
2.
En el supuesto de que la actuación esté sujeta a la presentación de declaración respon-
sable con carácter previo al inicio de actividad y, además, la evaluación de los efectos am-
bientales se efectúe también mediante declaración responsable, la valoración de impacto
en salud se llevará a cabo mediante declaración responsable del titular o promotor de la
actividad que presentará un modelo único con el contenido que se recoge en el Anexo V.
Esta declaración deberá recoger que, una vez analizados y valorados los impactos previsi-
bles en la salud y sus determinantes, como consecuencia de los cambios que la actuación
puede inducir en las condiciones de vida de la población afectada, se han tomado, en su
caso, las medidas pertinentes para hacer frente a los impactos negativos y para promocio-
nar los impactos positivos, así como el compromiso de mantener dichas medidas durante
el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.
Artículo 19.
Mejora de solicitud.
Si la valoración de impacto en salud no reúne los requisitos que señala el artículo 6, el
órgano competente en materia de salud pública podrá requerir al órgano competente en
medio ambiente, en el plazo de diez días desde la recepción de la valoración de impacto en
salud, la subsanación o aportación de la documentación preceptiva, que a su vez éste tras-
ladará al promotor o titular de la actividad. La respuesta de este último la recibirá el órgano
ambiental que a su vez se la trasladará al órgano competente en materia de salud pública.
Artículo 20.
Remisión de la documentación.
El órgano ambiental remitirá la valoración de impacto en salud, en el plazo de diez días, al
órgano competente en materia de salud pública que corresponda de acuerdo a lo dispues-
to en el artículo 5 del presente Decreto.
blecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información
pública toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como
sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental
unificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley. 4. En el procedimiento se remitirá
el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos
organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable,
así como aquellos otros que se consideren necesarios. 4.bis. La Consejería competente en materia de medio
ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de
evaluación ambiental de proyectos tramitado por la Administración General del Estado, en aras del principio de
economía procesal. 5. Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una pro-
puesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo. 6. La Consejería competente en materia
de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho
meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expre-
sa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la
Consejería competente en materia de medio ambiente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses
previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notificada
a los interesados. 7. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada se hará pública en la
forma que reglamentariamente se determine. 8. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a au-
torización ambiental unificada deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de medio ambiente.”