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§2.1. LEY 2/1998, DE 15 DE JUNIO, DE SALUD DE ANDALUCÍA
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en orden a conseguir una mayor eficacia de su actuación, una mayor eficiencia, una mayor
motivación e incentivación profesional y una mejor adaptación a los deseos y necesidades
de los ciudadanos andaluces. Todo ello, bajo los principios de mayor participación de los
profesionales en la gestión de los recursos asistenciales y de mayor control social.
La adaptación estructural del Sistema Nacional de Salud a estos cambios aconseja profun­
dizar en el desarrollo del cuerpo legislativo de la sanidad, en particular desde las Comu­
nidades Autónomas que han asumido competencias estatutarias en materia de sanidad,
con el objetivo de armonizar la garantía de los derechos ciudadanos en la materia y de
vertebrar adecuadamente la estructura organizativa del conjunto del Sistema.
Se hace necesario, en este marco, reforzar y reagrupar las competencias sanitarias atri­
buidas a la Consejería de Salud, reforzando su papel como autoridad sanitaria y, por tanto,
como garante del derecho de los andaluces a la protección de la salud. Esto permite aco­
modar mejor la distribución de funciones y responsabilidades en el conjunto de la sanidad
pública andaluza, diferenciando claramente lo que son funciones propias de la Consejería
de Salud (autoridad sanitaria, planificación, aseguramiento, financiación, asignación de
recursos, ordenación de prestaciones, concertación de servicios ajenos e inspección) de
las de gestión y provisión de recursos, más propias de los organismos, entes y entidades
dedicados exclusivamente a la asistencia sanitaria.
Todo ello, con la progresiva descentralización de funciones y responsabilidades, permitirá
ir configurando un nuevo marco de ordenación específico para la sanidad pública andaluza,
más flexible, generador de innovaciones, más motivador para los gestores y profesiona­
les sanitarios y más adaptable a los constantes cambios que nos demanda la sociedad
andaluza.
V
La necesidad objetivada de este nuevo marco de regulación y ordenación, junto al hecho,
consignado en la propia exposición de motivos de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de
Creación del Servicio Andaluz de Salud (§2.1), que la define como una ley instrumental y
no sustantiva, que se limita a conformar la estructura orgánica prevista para la adecuada
gestión del Servicio, dejando el legislador pendiente aspectos tan importantes como el
de los derechos y deberes de los usuarios, las responsabilidades de las diferentes Admi­
nistraciones Públicas y la participación social, aconsejan acometer una ley sustantiva de
salud para Andalucía.
Mediante la presente Ley se pretende, superando el carácter estructural de la Ley 8/1986,
consolidar un marco más amplio para la protección de la salud de los ciudadanos anda-
luces, concretar el marco competencial en el seno de la Administración Local, regular el
ámbito de actuación y relación con el sector privado y consolidar las bases de la ac­tuación
sanitaria en nuestra Comunidad Autónoma, proporcionando un nuevo marco, más acorde
con las circunstancias actuales y futuras, al Sistema Sanitario Público de Andalucía.