Página 128 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
126
Artículo 4
1.
Las prestaciones sanitarias ofertadas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía serán,
como mínimo, las establecidas en cada momento para el Sistema Nacional de Salud
363
.
2.
La inclusión de nuevas prestaciones en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que
superen las establecidas en el apartado anterior, será objeto de una evaluación previa
de su efectividad y eficiencia en términos tecnológicos, sociales, de salud, de coste y
de ponderación en la asignación del gasto público, y llevará asociada la correspondiente
financiación
364
.
Artículo 5
La actuación sanitaria de la Administración Pública de la Junta de Andalucía se regirá, a
efectos de esta Ley, por los principios de planificación, participación, cooperación y coor-
dinación con el resto de las actuaciones de la misma y con las demás Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del respeto a las competencias atribui-
das a cada una de ellas.
TÍTULO II
DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
Artículo 6
1.
Los ciudadanos, al amparo de esta Ley
365
, son titulares y disfrutan, con respecto a los
servicios sanitarios públicos en Andalucía, de los siguientes derechos
366
:
363
Artículo 7.1 Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud: « El
catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud tiene por objeto garantizar las condiciones básicas y
comunes para una atención integral, continuada y en el nivel adecuado de atención». Artículo 8 quinquies: «2.
Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de
servicios que incluirán, cuando menos, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus
modalidades básica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios, garantizándose a todos
los usuarios del mismo».
364
Artículo 8 quinquies Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud:
«3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos económicos necesarios para asegurar la finan-
ciación de la cartera común de servicios, siendo preceptiva, para la aprobación de la cartera de servicios com-
plementaria de una comunidad autónoma, la garantía previa de suficiencia financiera de la misma en el marco
del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria. 4. En todo caso, estos servicios o prestaciones
complementarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos para la incorporación de nuevas técnicas,
tecnologías o procedimientos a la cartera común de servicios, y no estarán incluidos en la financiación general
de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Con anterioridad a su incorporación, la comunidad autónoma
concernida deberá informar, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
365
Artículos 9-17 y 20-21 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
366
Artículo 10 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.