LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública
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, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de
24 horas, siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
2.
Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona
enferma y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias
lo permitan, lo dispuesto en su declaración de voluntad vital anticipada y, si no existiera
esta, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella.
o. A disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos en que
reglamentariamente esté establecido.
p. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el epígrafe ñ.1 de este
artículo y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 6 de esta Ley.
q. A la participación en los servicios y actividades sanitarios, a través de los cauces pre-
vistos en esta Ley y en cuantas disposiciones la desarrollen.
r. A la utilización de las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias, así como a
recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente estén establecidos.
s. A disponer, en todos los centros y establecimientos sanitarios, de una carta de dere-
chos y deberes por los que ha de regirse su relación con los mismos.
2.
Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enferme-
dades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos
sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios es-
peciales y preferentes.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, los niños, en relación
con los servicios de salud de Andalucía, disfrutarán de todos los derechos generales con-
templados en la presente Ley y de los derechos específicos contemplados en el artículo 9
de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor.
4.
Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los apartados ante-
riores y de conformidad con lo previsto en el Código Civil, tendrán los siguientes derechos:
a. A que por el centro se solicite la correspondiente autorización judicial en los supuestos
de ingresos involuntarios sin autorización judicial previa, y cuando, habiéndose produ-
cido voluntariamente el ingreso, desapareciera la plenitud de facultades del paciente
durante el internamiento.
b. A que por el centro se reexamine, al menos trimestralmente, la necesidad del interna-
miento forzoso.
De dicho examen periódico se informará a la autoridad judicial correspondiente.
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Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 2: “Las
autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización
o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las con-
diciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”. Artículo 3: “Con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con
los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de
carácter transmisible”.