§2.1. LEY 2/1998, DE 15 DE JUNIO, DE SALUD DE ANDALUCÍA
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1.
Establecer los registros y métodos de análisis de información necesarios para el cono-
cimiento de las distintas situaciones, relacionadas con la salud individual y colectiva, y en
particular las que se refieren a los grupos especiales de riesgo contemplados en el artículo
6, apartado 2 de esta Ley, de las que puedan derivarse acciones de intervención, así como
los sistemas de información y estadísticas sanitarias.
2.
Establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a re-
gistro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la
salud humana.
3.
Establecer, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los
bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
4.
Establecer las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y es-
tablecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación,
acreditación, homologación y registro de los mismos.
5.
Otorgar la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así
como para las modificaciones en la estructura y régimen inicial de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de Andalucía, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.
6.
Inspeccionar y controlar los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Anda-
lucía, así como sus actividades de promoción y publicidad. Los centros, servicios y esta-
blecimientos sanitarios, a que hace referencia el artículo 45 de la presente Ley, quedarán
sometidos, además, a la evaluación de sus actividades y funcionamiento en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
7.
Establecimiento de normas y directrices para el control y la inspección de las condi-
ciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de
convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.
8.
Establecimiento de criterios generales, normas y directrices para el ejercicio de la
policía sanitaria mortuoria.
9.
El ejercicio de cuantas competencias o funciones le vengan atribuidas por normas
legales o reglamentarias
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Artículo 20
Asimismo, serán objeto de evaluación, seguimiento e intervención por parte de las autori-
dades sanitarias en materia de asistencia sanitaria individual:
1.
La satisfacción de las prestaciones sanitarias, por parte de los centros, establecimien-
tos y servicios, del personal y de las entidades aseguradoras y colaboradoras.
2.
La satisfacción de los derechos reconocidos por esta Ley a los ciudadanos en el ámbito
de la misma.
3.
El cumplimiento por parte de los ciudadanos de las obligaciones respecto a los servi-
cios sanitarios, contenidos en la presente Ley.
4.
La eficacia y eficiencia de las diversas unidades asistenciales de los centros, servicios
y establecimientos adscritos funcionalmente al Sistema Sanitario Público de Andalucía.
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Artículo 78 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).