§2.1. LEY 2/1998, DE 15 DE JUNIO, DE SALUD DE ANDALUCÍA
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c. Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto
en las disposiciones aplicables.
d. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones
de inspección que desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales
necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en casos de urgente necesidad, con-
forme a lo que establece el artículo 21, apartado 2 de la presente Ley. En tales supues-
tos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las
autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones
en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas.
2.
Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes extendidas por el personal
que lleve a cabo funciones de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y ha-
cen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formulación
y resulten de su constancia personal para los actuarios.
Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los
interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de
que incurrieron en error de hecho.
3.
Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades sanitarias
competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades
y clausura definitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de
la salud colectiva, o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24
1.
Constituyen infracciones sanitarias las que se encuentren tipificadas en las vigentes
normas estatales y autonómicas
383
, y en la presente Ley.
2.
La clasificación de las infracciones y sus criterios se atendrá a lo dispuesto en el artí-
culo 34 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25
1.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, se tipifican como infracciones sanitarias graves las siguientes:
a. Dificultar o impedir el disfrute de cualesquiera de los derechos reconocidos en el Título
II de la presente Ley a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos o
privados.
383
Artículos 104-106 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).