LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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b. Incumplir las normas relativas a autorización, calificación, acreditación, homologación y
registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c. Incumplir las normas relativas al registro, cumplimentación, notificación y envío de los
datos y estadísticas sanitarios, que reglamentariamente estén establecidos por las au-
toridades sanitarias para los centros, servicios y establecimientos, públicos y privados.
d. Destinar ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que
se otorgaron.
2.
Las infracciones sanitarias, tipificadas en el apartado anterior, podrán calificarse de
muy graves en función de la importancia del daño producido para los usuarios, la relevan-
cia para la salud pública de la alteración sanitaria ocasionada, la cuantía del posible bene-
ficio obtenido, la intencionalidad, o la reincidencia en la comisión de una infracción de la
misma naturaleza en el término de un año, si así se hubiere declarado por resolución firme.
Artículo 26
1.
Conforme a lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en
los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, la autoridad
sanitaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
2.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el pro-
cedimiento sancionador, con respeto a los hechos que los Tribunales hayan considerado
probados.
3.
Las medidas administrativas que hubieren sido adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre
las mismas.
Artículo 27
1.
Las infracciones sanitarias serán sancionadas con las multas y demás medidas pre-
vistas en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
2.
Los órganos competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la im-
posición de multas serán los siguientes:
a. Los Alcaldes, hasta 2.500.000 pesetas.
b. El Consejero de Salud, hasta 25.000.000 de pesetas.
c. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a
25.000.000 de pesetas.
3.
Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentra-
ción, en órganos inferiores, en el seno de las respectivas Administraciones.
4.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá actuar en sustitución de los munici-
pios, en los supuestos y con los requisitos previstos en la legislación de régimen local.
Artículo 28
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá
adoptar, mediante acuerdo motivado, como medidas provisionales que resulten necesa-
rias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y, en todo caso,