§2.1. LEY 2/1998, DE 15 DE JUNIO, DE SALUD DE ANDALUCÍA
141
e. Participar, en la forma en que se determine reglamentariamente, en la elaboración de
los planes de salud de su ámbito.
Artículo 39
Los municipios, para el cumplimiento de las competencias y funciones sanitarias de las
que son titulares, adoptarán disposiciones de carácter sanitario que serán de aplicación
en su ámbito territorial
392
.
Artículo 40
1.
Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los municipios podrán
disponer de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias.
2.
Los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de
personal y servicios propios deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de
las áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos
393
.
Artículo 41
El personal sanitario de la Administración de la Junta de Andalucía, que preste apoyo a los
municipios en los asuntos relacionados en este capítulo, tendrá la consideración, a estos
solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en
cuanto a régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales
394
.
Artículo 42
El Gobierno de Andalucía podrá delegar en los municipios el ejercicio de cualesquiera
funciones en materia sanitaria, en las condiciones previstas en la legislación de régimen
local y en la
Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad
Autónoma
395
.
[…]
Artículo 46
La dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del Sistema Sanitario
Público de Andalucía corresponden a la Consejería de Salud, quien garantizará la integración
392
Artículo 7.1 Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía: “Las competencias locales
facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias”.
393
Artículo 42.4 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “Para el desarrollo de las funciones rela-
cionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de
las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos”.
394
Artículo 42.5 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “El personal sanitario de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas que preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos relacionados en
el apartado 3 tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus
obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales”.
395
La Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma, fue derogada por la
Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.