LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 2.
Ámbito de aplicación.
1.
Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que
ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.
Asimismo, las disposiciones de este Decreto se aplicarán a las Administraciones sani-
tarias y agencias y entidades instrumentales privadas vinculadas o dependientes de las
mismas, colegios de profesionales sanitarios, consejos andaluces de colegios de profesio-
nales sanitarios, centros sanitarios y a las entidades de seguros que operen en el ramo de
la enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.
De igual modo, se aplicarán las disposiciones de este Decreto a los profesionales sani-
tarios residentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía que, sin ejercer su profesión en
la misma, se inscriban voluntariamente en el Registro.
Artículo 3.
Protección de datos.
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en los registros de profe-
sionales sanitarios regulados en el presente Decreto, se regirá por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo
2 de la misma.
2.
En los citados registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias,
religión, origen racial, salud ni vida sexual de los profesionales, de acuerdo con lo dispues-
to en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3.
Los profesionales titulares de los datos recogidos en los registros podrán en cualquier
momento ejercitar los derechos de acceso y de rectificación o cancelación de aquellos
que puedan ser incorrectos o inexactos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
4.
El acceso a los datos obrantes en los registros que, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 5.2 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, así como en el artículo 6,
apartados 2 y 3, de este Decreto no tengan carácter público, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO II
Registro de profesionales sanitarios de Andalucía
Artículo 4.
Creación, adscripción e instalación.
1.
Se crea el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía que queda adscrito a la
Dirección General competente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias, a la
que corresponde su organización y gestión, así como la adopción de las medidas oportu-
nas para garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos.
2.
El Registro se instalará en soporte informático que permita la gestión y ejecución de sus
fines por medios de transmisión electrónica.