§2.4. DECRETO 427/2008, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS...
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Artículo 5.
Funciones.
El órgano competente para la gestión del Registro realizará las siguientes funciones;
a) Registrar los datos relativos a los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 2,
apartados 1 y 3.
b) Establecer los mecanismos de acceso y consulta de los datos determinados como
públicos, por parte de las personas interesadas.
c) Facilitar a los órganos de las Administraciones sanitarias aquellos datos actualizados
necesarios para la planificación y gestión de los recursos humanos y para el conoci-
miento del censo de los profesionales, así como los datos necesarios de éstos en
situaciones catastróficas o que supongan un riesgo para la salud pública
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.
d) Integrar al sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud los datos re-
lativos a los profesionales sanitarios que se establecen en el Anexo al presente Decreto.
e) Colaborar con el Sistema Estadístico de Andalucía en la confección y mejora de las
estadísticas sobre el conocimiento de la salud, sus determinantes y los servicios sani-
tarios de Andalucía.
[…]
CAPÍTULO III
Otros registros públicos de profesionales sanitarios
Artículo 10.
Deber de creación y mantenimiento.
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviem-
bre, los colegios de profesionales sanitarios y los consejos andaluces de colegios de pro-
fesionales sanitarios, deberán crear y mantener actualizado un registro de sus respectivos
profesionales sanitarios colegiados.
2.
Igualmente, deberán establecer y mantener actualizado un registro de profesionales
sanitarios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.4 y 43 de la Ley 44/2003, de
21 de noviembre, los centros sanitarios, y entidades de seguros que operen en el ramo
de enfermedad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los
profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios, bien
sea por cuenta propia o ajena.
Artículo 11.
Funciones de los registros.
Los órganos competentes para la gestión de registros públicos de profesionales a que se
refiere el presente capítulo, desarrollarán las siguientes actuaciones:
a) Recoger y actualizar los datos incluidos en el Anexo al presente Decreto en relación con
los profesionales sanitarios que presten sus servicios en el centro sanitario o para la
entidad de seguros, o que estén incorporados al colegio profesional correspondiente.
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Artículo 66 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).