Página 172 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
170
b) Comprobar la autenticidad de los datos que vayan a ser objeto de inscripción, de
acuerdo con la documentación presentada por los profesionales en la que se acrediten
validamente los mismos.
c) Facilitar al Registro los datos incluidos en el Anexo al presente Decreto en relación con
los profesionales sanitarios que presten sus servicios en el centro sanitario o para la
entidad de seguros, o que estén incorporados al colegio profesional correspondiente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
[…]
Disposición Adicional Única.
Inscripción excepcional de profesionales.
1.
Se inscribirán en el Registro quienes ejerzan como profesionales sanitarios en virtud de
habilitación, reconocimiento o cualesquiera otra autorización.
2.
Se inscribirá como dato de titulación de los profesionales referidos en el apartado ante-
rior, el que corresponda a aquella titulación, incluida en el epígrafe 9 del Anexo al presente
Decreto, para cuyo ejercicio profesional se encuentren legalmente habilitados.
Disposición Transitoria Única.
Implantación progresiva.
La implantación del Registro, así como de los Registros a que se refiere el capítulo III del
presente Decreto, se realizará en el plazo máximo de dieciocho meses contados a partir
de la entrada en vigor del mismo.
Disposición Final Única.
Desarrollo normativo.
1.
Se faculta a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo del presente Decreto.
2.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la
Consejera de Salud aprobará la Orden de creación del fichero automatizado del Registro.