LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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f) Autorización sanitaria: Resolución administrativa que, según los requerimientos que se
establezcan, faculta a un centro, servicio o establecimiento sanitario para su instala-
ción, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su
cierre.
g) Modificación o alteración sustancial de la estructura funcional o física: Aquella actuación
que afecte a las condiciones de seguridad o solidez del edificio o local en que se ubique
el centro o aquella ampliación o reducción de su superficie o de su capacidad funcional
y de su adecuación para el uso a que se destine.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación
1.
El presente Decreto será de aplicación a los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, públicos o privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, con las excepciones previstas en el apartado siguiente.
2.
Las disposiciones de este Decreto, salvo lo dispuesto en el Capítulo III referente al Re-
gistro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios, no serán de aplicación,
regulándose por su normativa específica, a los siguientes centros, servicios y estableci-
mientos sanitarios:
a) Oficinas de farmacia y botiquines vinculados a ellas.
b) Los bancos de tejidos.
c) Cualquier otro tipo de centro, servicio y establecimiento sanitario sometido a un régi-
men de autorización específico.
Artículo 4.
Obligaciones
Además de la obligación de obtener las autorizaciones sanitarias de instalación y de fun-
cionamiento, y su inscripción en el Registro, los centros, servicios y establecimientos
incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto están obligados a:
a) Elaborar y comunicar a la Administración Sanitaria las informaciones y estadísticas
sanitarias que la misma le solicite.
b) Facilitar información con carácter público y con una periodicidad anual sobre la activi-
dad desarrollada, accesibilidad e indicadores de calidad utilizados.
c) Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación y, en concreto, la
colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emer-
gencia sanitaria o de peligro para la salud pública
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.
d) Someterse a la inspección y control de la Administración Sanitaria sobre su estructura,
organización, funcionamiento y actividades, incluidas las de promoción y publicidad.
e) Cualesquiera otras obligaciones derivadas de la normativa específica vigente.
Artículo 5.
Identificación y publicidad de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios
1.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación
de este Decreto, tendrán en lugar visible un distintivo que permita a las personas usuarias
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Artículos 79-80 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).