§2.5. DECRETO 69/2008, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS AUTORIZACIONES...
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conocer que tienen autorización de funcionamiento y la clasificación de los mismos, de
acuerdo con lo previsto en el Anexo I de este Decreto, así como su oferta asistencial.
2.
Los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplica-
ción de este Decreto, que se encuentren autorizados, podrán utilizar en su publicidad
términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, siempre
que no induzca a error y se limite a los servicios y actividades para los que cuenten con
autorización.
Asimismo, deberán hacer constar el número de registro asignado en la autorización de
funcionamiento.
[…]
CAPÍTULO III
Registro andaluz de centros, servicios y establecimientos
sanitarios
Artículo 18.
Creación y naturaleza
1.
Se crea el Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyo
objeto es la inscripción de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que hayan
obtenido la autorización administrativa correspondiente, conforme a lo previsto en este
Decreto o en la legislación aplicable en su caso. El citado Registro constará de dos sec-
ciones, una para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública
del Sistema Sanitario Público de Andalucía y otra para los demás centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
2.
El Registro Andaluz de centros, servicios y establecimientos sanitarios es de carácter
público. La información contenida de los asientos registrales podrá obtenerse por quien
acredite interés legítimo en ella, mediante las certificaciones expedidas, previa solicitud,
por el funcionario encargado del mismo, sin perjuicio de las limitaciones derivadas del
artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los datos de carácter personal que
pudieran contenerse en este Registro, quedarán sometidos a lo previsto por la Ley Orgáni-
ca 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
[…]
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 21.
Infracciones
1.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considera-
ran infracciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril y artículo 25.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio y darán lugar, previa instruc-
ción del oportuno expediente a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que deban incurrir.