LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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la posibilidad de establecer actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes
para grupos específicos de personas reconocidos sanitariamente, entre los que se en-
cuentra el de los niños.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y
de los Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, esta-
blece el derecho de los pacientes a recibir información sobre su salud y al respeto de la
autonomía de la voluntad, abordando la regulación de tales cuestiones en relación con las
personas menores de edad.
El término menor, que se aplica a personas con menos de 18 años en nuestra legislación,
no debe encubrir las características y necesidades especiales de cada grupo de edad. Si
bien existen una serie de derechos reconocidos y comunes a las personas menores de
edad, es preciso que la atención sanitaria y los recursos que se utilicen en su atención
tengan en cuenta su edad, su género, su personalidad, y sus condiciones socioculturales.
Es importante considerar que las diferentes capacidades y peculiaridades de la vida evo-
lutiva de la persona menor de edad, condicionan su forma de enfermar y su reacción ante
la enfermedad y el internamiento hospitalario.
La aparición de nuevas técnicas que permiten la realización de diagnósticos y la aplicación
de tratamientos en tiempos más cortos, junto al incremento de servicios de hospitaliza-
ción de día y de la hospitalización domiciliaria, han permitido evitar ingresos y estancias
prolongadas en centros sanitarios. Sin embargo, cuando no es adecuado optar por estas
alternativas terapéuticas y es precisa la hospitalización, debe considerarse el acompaña-
miento de la persona menor de edad como una necesidad básica y un complemento al
tratamiento, a la que deben adaptarse los centros y la organización sanitaria.
La enfermedad coloca a las personas menores de edad en una posición de máxima de-
bilidad, tanto física como psicológica. Por ello es preciso optar por los sistemas de tra-
tamiento que, en cada caso, permitan una menor ruptura con su vida cotidiana y adoptar
mecanismos que en caso de ingreso permitan el acceso mayor posible de la persona
menor a las personas y a las actividades que forman su medio habitual, garantizando su
derecho a la salud y sus derechos como parte de la ciudadanía menor de edad.
En el caso de recién nacidos y lactantes, hay que destacar la especial importancia del
establecimiento del vínculo entre la madre y su hija o hijo, así como la constancia de que
la lactancia materna es la alimentación más idónea para el recién nacido, sin olvidar la
participación activa del padre en el cuidado y atención de la niña o del niño también desde
los primeros momentos de su vida.
Por otra parte, por el presente Decreto se crea el Consejo de Salud de las personas me-
nores de edad, como órgano asesor de la Consejería de Salud para asuntos relacionados
con el interés de las personas menores de edad, en lo relativo a su salud y a la atención