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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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d) Proteger a las personas menores de edad en su integridad física y psíquica ante la sos-
pecha o detección de violencia de género, malos tratos y abusos físicos, psíquicos o
sexuales, incluida la mutilación genital a niñas y cualquier práctica cultural o tradicional
que perjudique su integridad, y a poner estas situaciones, así como las de abandono o
desamparo, en conocimiento de los Órganos competentes de la Administración de la
Junta de Andalucía en materia de protección de menores y de la Autoridad Judicial o del
Ministerio Fiscal
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.
2.
El respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de la persona menor y el
respeto a su libertad y la de su familia a profesar cualquier religión o creencia, así como
sus valores éticos y culturales, se hará siempre y cuando no implique discriminación o sub-
ordinación por razón de sexo y atente contra la igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres.
3.
Las personas menores de edad en situación de riesgo social serán objeto de atención
especial y programas específicos, si fuera preciso, en los que se adapten los procedi-
mientos y los espacios de atención para abordar integralmente sus necesidades, teniendo
presente el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
4.
La dirección de los centros sanitarios velará para que la captación de imágenes de las
personas menores de edad, respete, en todo momento su dignidad y cuente con el con-
sentimiento otorgado al efecto por ellos mismos o, subsidiariamente, con el consentimien-
to de su padre y madre, de sus tutores o de sus representantes legales, en los términos
establecidos por la legislación vigente, debiendo además contar con las autorizaciones
legales correspondientes.
5.
En todos los supuestos, se evitará la identificación de la persona menor.
Artículo 5.
Derecho a la información
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.
1.
Las personas menores de edad tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, en
términos adecuados a su edad, desarrollo mental, madurez, estado afectivo y psicológico,
a excepción de los supuestos que prevea la normativa vigente. Serán tenidos en cuenta
la opinión y deseos del padre y de la madre o de los tutores y las tutoras respecto a la
cantidad y forma de la información que recibirá la persona menor edad.
2.
Los profesionales sanitarios responsables de la persona menor de edad garantizarán
el cumplimiento del derecho a la información del paciente menor de edad y de su padre
y madre o representante legal. Se considerará que el padre y la madre tienen derechos y
obligaciones iguales respecto de la persona menor, salvo que se acredite documentalmen-
te que el ejercicio de la patria potestad corresponde exclusivamente al padre o a la madre.
3.
El derecho a la información del paciente menor de edad podrá restringirse excepcional-
mente por criterio facultativo, de acuerdo con el criterio del padre y de la madre, ante la
posibilidad de que esta información pueda, por razones objetivas, perjudicar gravemente
a su estado de salud, prevaleciendo en caso de conflicto la opinión de los padres de la
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Artículo 60.2.p) Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
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Artículos 9, 11-12, y 20 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).