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§2.6. DECRETO 246/2005, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE LAS PERSONAS...
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persona menor de edad. Llegado este caso, el personal facultativo dejará constancia
razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión al padre y la
madre o representantes legales.
Artículo 6.
Otorgamiento del consentimiento informado.
1.
Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente menor de edad requiere que se
otorgue el consentimiento de la persona afectada por representación cuando tal paciente
menor de edad no sea capaz intelectual, ni emocionalmente de comprender el alcance de
la intervención, una vez que, recibida la información relativa a la finalidad y naturaleza de
la citada intervención, sus riesgos y sus consecuencias, se hayan valorado las opciones
propias del caso.
2.
Aun cuando el consentimiento tuviera que ser otorgado por el padre, madre o repre-
sentante legal, en el caso de menores con doce años cumplidos, la opinión de éstos será
escuchada antes de que se otorgue el consentimiento, si aprecia el personal médico
responsable del o de la paciente que dispone de capacidad intelectual y emocional para
expresarla.
3.
Cuando se trate de personas menores de edad no incapaces ni incapacitadas, pero
emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por re-
presentación.
Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del personal facul-
tativo, el padre y la madre serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la
toma de la decisión correspondiente. Dicha información le será facilitada por el facultativo
o la facultativa, responsable de la atención a la persona menor, de manera oral y en un
lenguaje comprensible.
4.
Los centros y servicios sanitarios, así como los y las profesionales requerirán el con-
sentimiento por escrito para aquellas actuaciones previstas en la legislación vigente, faci-
litando las informaciones y explicaciones necesarias antes de que se firme el documento.
5.
En los casos de interrupciones voluntarias del embarazo, de la práctica de ensayos
clínicos y de la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se estará a lo que
se dispone en el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
[…]
Artículo 12.
Estancia hospitalaria.
1.
Las personas menores de edad sólo serán hospitalizadas en situaciones que no per-
mitan la atención de su problema de salud en el domicilio o en régimen ambulatorio
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y,
cuando el caso lo permita, se fomentará la hospitalización de día.
2.
Las personas menores de edad que precisen ingreso hospitalario serán reintegradas a
su ambiente familiar en el plazo más breve posible. A tal fin, se adoptarán estrategias de
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Artículos 25-26 y 78.1.b) Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).