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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día de marzo de 2012, dispongo;
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
Constituye el objeto del presente Decreto:
a) La regulación del procedimiento de autorización sanitaria de funcionamiento y la comu-
nicación previa de inicio de actividad de las empresas y establecimientos alimentarios,
situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
430
.
b) La comunicación de la primera puesta en el mercado nacional de productos alimenticios
destinados a una alimentación especial, de aguas minerales naturales y de aguas de
manantial.
c) La creación del Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de
Andalucía
431
.
Artículo 2.
Definiciones.
1.
A efectos del presente Decreto se entenderá por:
a) Almacén dependiente: Establecimiento dedicado exclusivamente al almacenamiento
o depósito de productos envasados, perteneciente a una empresa que posee en el
territorio de la misma Comunidad Autónoma un establecimiento de producción, trans-
formación, elaboración o envasado, y que por lo tanto, no será objeto de inscripción
independiente sino que figurará anotado en la de este último establecimiento.
b) Empresa alimentaria: Empresa pública o privada, situada en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, con o sin fines lucrativos, que lleve a cabo alguna
actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación
y la distribución de alimentos, exceptuando las actividades de producción primaria.
c) Establecimiento alimentario: Unidad con instalaciones destinadas a productos alimenti-
cios, perteneciente a una empresa del sector alimentario.
430
Artículo 82.1 y 2 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
431
Artículo 82.3 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
Artículo 24 Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición ((BOE núm. 160, de 6 julio): “1. Para
la consecución de los objetivos de esta ley, las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias,
crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pue-
dan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. La solicitud de inscripción en los
registros no comportará actuaciones adicionales por parte de los interesados, salvo las derivadas de la actua-
lización de la información declarada y la solicitud de cancelación de inscripción al causar baja. 2. La exigencia
de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones de seguridad alimentaria
a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la
presente ley, la normativa europea y el artículo 25 de la Ley General de Sanidad.”