Página 206 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
204
de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano compe-
tente para su tramitación, de conformidad con el artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada
podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo
43.1 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.
Una vez otorgada la autorización sanitaria, la citada Delegación Provincial lo comunicará
al órgano directivo competente en materia de salud pública para que a su vez, lo comuni-
que al Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
3.
La autorización sanitaria se otorgará por tiempo indefinido.
Artículo 8.
Extinción de la autorización sanitaria de funcionamiento.
1.
La autorización sanitaria se extinguirá:
a) Cuando lo solicite la entidad titular de la misma, ajustándose al modelo que figura como
Anexo I.
b) En los siguientes supuestos de revocación:
1. Si se alteran de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su
otorgamiento, siempre que estas modificaciones no estén autorizadas de acuerdo
con lo previsto en el presente Decreto.
2. Si se constata un cese definitivo de actividad por la Administración sanitaria de la
Junta de Andalucía.
2.
Las autorizaciones extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo proce-
derse a la solicitud de una nueva autorización.
3.
La extinción de la autorización sanitaria será declarada por el mismo órgano que os-
tenta la competencia para su autorización. La citada extinción se comunicará al Registro
General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos a los efectos oportunos.
SECCIÓN 2.ª
Comunicación de puesta en el mercado de productos
alimenticios destinados a una alimentación especial, de aguas
minerales naturales y aguas de manantial
Artículo 9.
Concepto de comunicación de puesta en el mercado de productos
alimenticios para una alimentación especial.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 191/2011, de 18
de febrero, los productos alimenticios para una alimentación especial se inscribirán en el
Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, cuando así lo disponga
su normativa específica, previa comunicación de primera puesta en el mercado nacional
por parte del operador de la empresa alimentaria, siempre que la empresa responsable de
los mismos esté inscrita en el mencionado Registro.
2.
Cuando la empresa alimentaria tenga su sede o domicilio social en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, se realizará la comunicación de primera puesta en el