LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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a) En el caso de que la extracción se efectúe en el territorio nacional, una vez que la
autorización de aprovechamiento concedida por la autoridad minera competente se
haya publicado en el Boletín 0ficial del Estado, de conformidad con lo establecido en la
normativa aplicable.
b) En el caso de que sean extraídas en países terceros, tras su reconocimiento como tales
por el Estado español.
2.
Cuando el manantial o la captación se ubique en el territorio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, el explotador de la empresa alimentaria presentará la solicitud de inscripción
de las aguas minerales naturales o de manantial ante la correspondiente Delegación Pro-
vincial de la Consejería con competencias en materia de salud para la inscripción del agua
en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
Artículo 12.
Procedimiento para la inscripción de las aguas minerales naturales y
de manantial.
1.
El explotador de la empresa alimentaria presentará la solicitud de inscripción, según mo-
delo que figura como Anexo II, acompañada de la documentación indicada en dicho Anexo.
2.
Una vez comprobada la adecuación del etiquetado y de los parámetros analizados a la
normativa específica que le sea de aplicación, el órgano competente en materia de salud
pública dictará y notificará resolución en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido
dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la persona interesada podrá en-
tender estimada su solicitud de inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas
Alimentarias y Alimentos.
SECCIÓN 3.ª
Comunicaciones previas de inicio de actividad
Artículo 13.
Concepto y efectos de la comunicación previa de inicio de actividad.
1.
Las empresas y establecimientos alimentarios referidos en el artículo 3.2 presentarán
la comunicación previa del inicio de actividad en el registro de los Distritos Sanitarios o
Áreas de Gestión Sanitaria, correspondientes al ámbito territorial donde se encuentren
ubicadas las instalaciones, o en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 5.2,
con carácter previo o simultáneo a la misma, según modelos que figuran en los Anexos
II y III, acompañados de la documentación indicada en los epígrafes a y b del apartado 1
del artículo 5, a efecto de su inscripción en los registros que correspondan en cada caso.
2.
La presentación de la comunicación previa de inicio de actividad será la condición única
y suficiente para que se inscriban dichas empresas y establecimientos en los registros
correspondientes y simultáneamente se pueda iniciar la actividad.
Artículo 14.
Inexactitud, falsedad u omisión de los datos.
1.
La autoridad sanitaria competente comprobará en cualquier momento, la exactitud, la
veracidad y suficiencia de los datos, documentos o manifestaciones derivados del conte-
nido de las comunicaciones previas.