§3.2. DECRETO 60/2012, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DE...
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2.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de
octubre, las disposiciones del presente Decreto no serán de aplicación a:
a) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas que figuren
inscritos en el Registro Oficial de Biocidas o en el Registro Oficial de Plaguicidas, ambos
del Ministerio competente en materia de sanidad, para uso por el público en general o
para la higiene humana.
b) Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, envasen, manipulen, alma-
cenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente
clínico, quirúrgico, o plaguicidas de uso en higiene personal.
c) Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en preven-
ción y control de la legionelosis, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del
Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-
sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
Artículo 4.
Prohibiciones.
1.
En el tratamiento de instalaciones por los servicios biocidas, no se podrán almacenar
biocidas en dichas instalaciones, a excepción del intervalo de tiempo en que se esté rea-
lizando la aplicación de los mismos y siempre que se cumpla lo establecido en el artículo
7.2 y en el artículo 7.3.
2.
No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrán almacenar biocidas para tra-
tamiento continuado, en las instalaciones a tratar, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la persona titular de la instalación lo autorice expresamente, indicando en la auto-
rización la cantidad máxima a almacenar prevista y la naturaleza y peligrosidad de los
biocidas.
b) Que el almacenamiento cumpla lo dispuesto en el artículo 7.2 y en el artículo 7.3.
c) Que el volumen total de productos biocidas almacenados no supere los 300 litros o
kilos.
d) Que la persona titular de la instalación mantenga in situ las fichas de datos de seguridad
de los productos almacenados.
e) Que no se almacenen biocidas muy tóxicos, tóxicos, inflamables, explosivos o com-
burentes o clases y categorías de peligrosidad equivalentes establecidas en el Regla-
mento (CE) 1272/2008, de el Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y por el
que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el
Reglamento (CE) núm. 1907/2006, de 18 de diciembre.
Artículo 5.
Programa de Control y Vigilancia Sanitaria de Establecimientos y
Servicios Biocidas.
Con el fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y demás
normativa de aplicación, la Consejería competente en materia de salud establecerá un
Programa de Control y Vigilancia Sanitaria de Establecimientos y Servicios Biocidas, cuya
ejecución y evaluación se realizará, en ambos casos, con carácter anual.