LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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2.
El código de registro estará formado por un número inicial que identificará a cada enti-
dad, seguido de las siglas AND que identificarán a la Comunidad Autónoma de Andalucía y
de hasta un máximo de tres dígitos que facilitarán la identificación territorial y las distintas
actividades registradas por cada entidad en Andalucía.
CAPÍTULO V
Libro oficial de movimientos de Biocidas de Andalucía
Artículo 21.
Libro oficial de movimientos de Biocidas de Andalucía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 1054/2002, de 11
de octubre, el Libro Oficial de Movimientos de Biocidas de Andalucía es un sistema de
control de los biocidas muy tóxicos, tóxicos, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la
reproducción, categorías 1 y 2, o clases y categorías de peligrosidad equivalentes esta-
blecidas en el Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de diciembre de 2008, que se comercialicen o apliquen en Andalucía por establecimientos
y servicios biocidas, autorizados e inscritos en la Comunidad Autónoma de Andalucía,
basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia al lote de fa-
bricación y al número de inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios
Biocidas.
Disposición Adicional Única.
Colaboración y participación con el Sistema
Estadístico y Cartográfico de Andalucía.
Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico
y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de información necesarios para
la elaboración de actividades estadísticas y cartográficas oficiales incluidas en los planes
estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.
La Unidad Estadística y Cartográfica de la Consejería de Salud participará en el diseño y,
en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administra-
tiva susceptible de explotación estadística.
Disposición Transitoria Primera.
Procedimientos ya iniciados.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se
tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la
solicitud.
Disposición Transitoria Segunda.
Vigencia de las inscripciones en el Registro Oficial
de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
1.
Las inscripciones en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de
las entidades afectadas por este Decreto, vigentes a la entrada en vigor del mismo, segui-
rán surtiendo efecto hasta la fecha de su extinción.
2.
No obstante, si tuviera lugar una modificación de las consideradas como sustanciales
en el artículo 13, en un establecimiento o servicio inscrito en este Registro, antes de que