§3.3. DECRETO 161/2007, DE 5 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DEL CARNÉ...
231
27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de junio
de 2007, dispongo
Artículo 1.
Objeto.
El objeto del presente Decreto es el establecimiento de la regulación de la expedición
del carné que deben poseer las personas que desarrollen actividades relacionadas con
la utilización de productos fitosanitarios y de biocidas para la higiene veterinaria, de uso
ambiental o de uso en la industria alimentaria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Artículo 2.
Niveles de capacitación para las actividades relacionadas con la
utilización de productos fitosanitarios y biocidas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 y 10.3 y 4 del Real Decreto
3349/1983, por el que se establece la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabrica-
ción, comercialización y utilización de plaguicidas, en el artículo 40.4 de la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en relación con la comercialización de productos
fitosanitarios
442
, y en el punto 1, del apartado segundo, de la Orden del Ministerio de la
Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la
homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, modi-
ficada por la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, se establecen los siguientes
niveles de capacitación:
a) Para los productos fitosanitarios:
1. Nivel básico: Dirigido a las personas auxiliares de empresas y entidades dedicadas
al almacenamiento, venta o aplicación de productos fitosanitarios, y a personas agricul-
toras que realicen aplicaciones en su propia explotación sin emplear auxiliares; o bien a
las personas auxiliares que estos empleen, siempre que se usen productos que no sean
o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el
Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
2. Nivel cualificado: Dirigido a las personas responsables de los establecimientos de
venta al público de productos fitosanitarios, de los equipos de tratamiento terrestre, y a
las personas agricultoras que realicen tratamientos en su propia explotación empleando
personas auxiliares y utilizando productos fitosanitarios que no sean o generen gases
clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el referido Real Decreto
255/2003.
442
Artículo 40.4 Ley 43/2002, de 20 de noviembre de 2002, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21 de
noviembre): “Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios de-
berán: a) Estar en posesión de la titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en
materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea, cumpliendo en ambos casos los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional. b) Cumplir los requisitos establecidos
para el almacenamiento y comercialización. c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o
entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su
tenencia o utilización”.