LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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el carné de nivel de capacitación correspondiente o estén autorizadas para su comerciali-
zación, debiendo quedar acreditado documentalmente en la operación.
El personal auxiliar de los establecimientos o servicios de distribución y venta de produc-
tos fitosanitarios que manipule éstos, deberá estar en posesión del carné de nivel básico
y el especial o de fumigador, en el caso de que vayan a manipular productos muy tóxicos
que sean o generen gases.
4.
Asimismo, al amparo de los previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1998, de 15 de
junio, de Salud de Andalucía, las personas distribuidoras de biocidas autorizados e inscri-
tos en el Registro correspondiente, sólo podrán suministrar biocidas para uso profesional
a las entidades y profesionales que, en su condición de distribuidores o usuarios, tengan
la autorización o capacitación correspondiente para ejercer su actividad, debiendo ello
quedar acreditado documentalmente al formalizar dicha operación de suministro.
Artículo 4.
Condiciones para la obtención del carné.
1.
Para la obtención del carné de cada uno de los niveles de capacitación previstos en el
artículo 2, se deberá haber superado un curso de capacitación con el programa estableci-
do en el Anexo 1 del presente Decreto.
2.
Para superar el curso de capacitación será necesario haber asistido, como mínimo, al
80% de las horas lectivas; y, demostrar su aprovechamiento a través de una prueba obje-
tiva de capacitación, que se acreditará mediante el correspondiente certificado o diploma.
3.
Las Consejerías de Salud y de Innovación, Ciencia y Empresa, ésta última a través
del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la
Producción Ecológica (IFAPA, en adelante), en el ámbito de sus respectivas competen-
cias, promoverán los cursos de capacitación para la obtención del carné correspondiente,
según los distintos niveles recogidos en el artículo 2 de este Decreto. La Consejería de
Empleo diseñará los contenidos en materia de Prevención de Riesgos Laborales de los
programas de dichos cursos.
4.
Las personas tituladas universitarias, y las de formación profesional reglada, deberán
atenerse a lo previsto en los puntos 2 y 3 del apartado tercero de la Orden del Ministerio
de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, para los carnés de manipulador de productos
fitosanitarios, biocidas para la higiene veterinaria, de uso ambiental y en la industria
alimentaria.
5.
Las personas que, de conformidad con el apartado anterior, estén autorizadas para el
uso de productos fitosanitarios, deberán solicitar el correspondiente carné de aplicador,
que deberá estar en su poder a los efectos de acreditar su condición ante los inspectores
de la administración.
Artículo 5.
Solicitudes para la expedición del carné. Resolución.
1.
Las personas interesadas en obtener los carnés correspondientes presentarán una
solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca, mediante Orden de desarrollo del
presente Decreto, preferentemente en la Delegación Provincial de Salud en el caso de
carnés para la aplicación de biocidas en los ámbitos de uso ambiental o en la industria ali-
mentaria, o en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, en el caso de carnés para la
manipulación de productos fitosanitarios o biocidas para la higiene veterinaria, sin perjuicio