LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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establecimientos y empresas de servicios biocidas deberán inscribirse en el Registro
Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada Comunidad Autónoma y que
deberá ser gestionado por la autoridad sanitaria competente.
Con base a esta normativa resulta necesario acometer la regulación de aquellos aspectos
no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias que
sobre la materia tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de una norma que, sin perjui-
cio de las competencias que corresponden a otras Administraciones, regule aquellas cuestio-
nes en materia de tratamiento, control y vigilancia de instalaciones susceptibles de transmitir
Legionella, que deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz, así
como la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de Andalucía.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, a tenor de lo previsto en el artículo 39.2
de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autóno-
ma de Andalucía, y Disposición Final Segunda de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud
de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 2002, dispongo
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de este Decreto es establecer medidas de control y vigilancia higiénico-sanitarias
sobre aquellas instalaciones implicadas en la transmisión de la legionelosis en la Comuni-
dad Autónoma de Andalucía y la creación del Registro Oficial de Establecimientos y Ser-
vicios Biocidas de Andalucía, sin perjuicio de las medidas contenidas en el Real Decreto
909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen criterios higiénicos-sanitarios para la
prevención y control de la legionelosis.
Artículo 2.
Ambito de aplicación.
A efectos de este Decreto se consideran instalaciones implicadas en la transmisión de la
legionelosis todas las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio.
Artículo 3.
Notificación de torres de refrigeración y condensadores evaporativos.
1.
En el plazo de un mes desde su instalación, los titulares de torres de refrigeración y
condensadores evaporativos deberán notificar al Ayuntamiento del municipio donde estén
ubicadas estas instalaciones el número y características técnicas de las mismas, mediante
el modelo de impreso que se recoge en el Anexo del presente Decreto.
2.
Las bajas de estas instalaciones así como cualquier modificación en el número o carac-
terísticas técnicas del sistema deberán ser igualmente notificadas en los términos previs-
tos en el apartado anterior.
Artículo 4.
Registro de instalaciones.
1.
Los Ayuntamientos, con la información recibida de los titulares, elaborarán un Registro
de las instalaciones señaladas en el artículo 3 de este Decreto que se encuentren ubicadas