§3.6. DECRETO 260/1998, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA EXPEDICIÓN...
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Artículo 6.
Plazo de validez y renovación de los carnés.
1.
Los carnés para la utilización de plaguicidas tendrán una validez de diez años a partir
de la fecha de su expedición para todos los niveles, salvo que, en los reconocimientos
médicos periódicos establecidos o que se establezcan, se detecte algún menoscabo im-
portante en la salud del aplicador, relacionado directamente con el uso de estos productos
y que aconseje la suspensión temporal de la habilitación conferida por el carné, hasta la
normalización de los parámetros clínicos o analíticos alterados.
2.
La renovación del carné podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de
vigencia acompañando el informe médico-laboral al que se refiere el artículo 5.1. En este
caso, la validez del carné se entenderá prorrogado hasta tanto recaiga resolución expresa
o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.
3.
Una vez comprobado que el interesado cumple con los requisitos exigidos para la
renovación, los Delegados Provinciales correspondientes expedirán el carné en el plazo
máximo de dos meses.
4.
La renovación se otorgará por un período de diez años retrotrayéndose sus efectos a
la fecha de expiración de la autorización renovada.
Página núm. 171 Artículo 7. Registro.
1. Los titulares de los carnés para la utilización de plaguicidas quedarán inscritos en
el Registro Provincial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por Real
Decreto 3349/83, de 30 de noviembre, y adscrito a las Delegaciones Provinciales de
Agricultura y Pesca por Orden de 6 de junio de 1984 de la Consejería de Agricultura y
Pesca, para lo que se habilitará la Sección correspondiente en dicho Registro.
2.
Con este fin, las Delegaciones Provinciales de Salud comunicarán, con la periodicidad
que se establezca, a las de Agricultura y Pesca la relación de carnés expedidos para la
utilización de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.
Artículo 8.
Inspección y control.
La inspección y control, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto,
corresponderá a los Organismos competentes en el ejercicio de sus respectivas funcio-
nes, quienes podrán promover los procedimientos sancionadores pertinentes de acuerdo
con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que
pudiera dar lugar la supuesta infracción.
Disposición transitoria primera.
Diplomas expedidos.
Los diplomas expedidos por centros públicos o privados, con anterioridad a la publicación
del presente Decreto, que respondan a las unidades didácticas incluidas en los distintos
niveles, podrán ser convalidados, por la Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la
Normativa sobre Fabricación,
Comercialización y Utilización de Plaguicidas, en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria segunda.
Plazos para la obtención del carné.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se establece, para las personas a las
que se refieren el apartado 2, letras a), b) y d) del artículo 2, un plazo máximo de dos años