§3.7. DECRETO 8/1995, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESINFECCIÓN, DESINSECTACIÓN...
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3.
Todos los tratamientos de desinsectación y desratización efectuados con plaguicidas,
quedan sujetos a las prescripciones de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de la Plagui-
cidas y, en cualquier caso, se realizarán con aquellos productos y dosis autorizados para
usos y condiciones ambientales específicas de cada problema a tratar.
4.
Los servicios o empresas que realicen los tratamientos de desinsectación y desratiza-
ción, serán responsables de la contaminación del medio con productos plaguicidas cuando
el efecto sobre los ecosistemas sea favorable a la proliferación de especies nocivas para
la salud humana.
Artículo 6
1.
Los servicios y empresas de desinsectación y desratización, con carácter previo o la
elección del método a seguir para la eliminación de las poblaciones nocivas, efectuarán
una diagnosis de la situación. Este diagnóstico, quedará recogido en un documento, de
acuerdo con el modelo del Anexo I, debiendo contemplarse en el mismo, como minimo,
los siguientes aspectos:
a) Identificación de las especies de artrópodos o roedores a combatir, y estimación de la
densidad de las poblaciones.
b) Posible origen de la presencia de las citadas especies.
c) Cuando el problema exceda del ámbito de los locales cerrados, además de lo anterior, se
deberán determinar: la distribución y extensión de la población o poblaciones nocivas, y
los factores ambientales que originen o favorezcan la proliferación de las mismas.
d) Medidas correctoras recomendadas.
2.
A dicho informe de diagnosis se le dará el destino previsto en el artículo 12.2.
Artículo 7
1.
Una vez efectuada la diagnosis prevista en el artículo anterior, se informará del conte-
nido de la misma al titular de la actividad demandante del servicio de desinsectación y/o
desratización para que aplique las medidas correctoras a que hubiere lugar, de acuerdo
con las prescripciones del artículo 4.2.
2.
La Empresa o servicio de desinsectación y desratización, en base a la citada diagnosis,
procederá a la realización de las actividades necesarias para el control directo de las
poblaciones nocivas, debiendo seleccionar, de manera prioritaria, las técnicas de lucha
biológica y de ordenamiento del medio, entendiéndose estas últimas como aquellas actua-
ciones, distintas de las recogidas en el artículo 4.2, tendentes a eliminar de forma perma-
nente o semipermanente, las condiciones favorables a la proliferación de las poblaciones
nocivas para la salud.
3.
En último término, cuando no fueran posibles o suficientes las actuaciones previstas
en el apartado anterior, se procederá al tratamiento con productos químicos plaguicidas,
en la forma y con los requisitos previstos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
el caso de dudas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.º de la RTS, podrán pedir
informes aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la licencia municipal presentada por el solicitante.”