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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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4.
La Empresa o servicio de desinsectación y desratización, podrá realizar también, como
parte de sus servicios y siguiendo el criterio globalizador de la lucha integrada, las actua-
ciones a que se refiere el artículo 4.2.
Artículo 8
Excepcionalmente a lo prescrito en los apartados 2 y 3 del artículo 7, en los locales cerra-
dos públicos o privados y en viviendas, y siempre que el problema no exceda del ámbito
de los mismos, independientemente de la aplicación de las medidas que establezca su
normativa específica en las materias relacionadas, podrá acudirse directamente a la utili-
zación de productos químicos plaguicidas.
Artículo 9
1.
Cuando la desinsectación se realice en espacios abiertos, mediante la utilización de
vehículos aéreos, se deberán adoptar las medidas oportunas para evitar la dispersión,
sobre asentamientos humanos, de aquellos productos que puedan perjudicar, directa o
indirectamente a la salud de las personas.
2.
Las entidades públicas o privadas que efectúen los tratamientos a que se refiere el
apartado 1, mediante los servicios o empresas de desinsectación y desratización, ad-
vertirán, con una antelación mínima de 24 horas, a la población de la zona afectada de
su realización, mediante comunicación directa o a través de los medios de comunicación
social, dictando las recomendaciones e instrucciones oportunas para evitar su exposición
a los productos plaguicidas.
Artículo 10
1.
Siempre que se efectúen tratamientos terrestres con plaguicidas, la empresa o ser-
vicio encargado de los mismos deberá adoptar cuantas medidas de seguridad sean
oportunas para evitar la intoxicación de las personas y animales domésticos durante y
tras la aplicación de los productos químicos clasificados como tóxicos y muy tóxicos,
incluidas las de señalización y aviso, según establece la Reglamentación Técnico Sani-
taria de Plaguicidas.
2.
Además de las medidas de señalización establecidas por la citada normativa, las esta-
ciones permanentes de cebos rodenticidas deben estar perfectamente identificadas, con
etiquetas con las mismas indicaciones que las de los productos que contengan y, cuando
se instalen en lugares de pública concurrencia, diseñadas de tal forma que impidan la
manipulación de los productos por personas ajenas a las autorizadas.
3.
En cualquier caso, la colocación de cebos rodenticidas debe hacerse de manera que
queden fuera del alcance de los niños, y tomando las precauciones posibles para que
tampoco puedan acceder a ellos los animales domésticos y otra fauna distinta de las
especies diana.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8 del presente Reglamento, la Consejería
de Salud o en su caso el Distrito Sanitario del Servicio Andaluz de Salud (en adelante
S.A.S.) en quien delegue, podrá determinar los supuestos en los que estará expresamente