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§3.7. DECRETO 8/1995, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESINFECCIÓN, DESINSECTACIÓN...
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parte de las empresas y servicios de desinfección, con las previsiones establecidas en el
apartado 2 del artículo 13.
CAPÍTULO IV
Prevención y control
Artículo 23
1.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14, cuando exista o se sospeche razonable-
mente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, derivado de
la presencia de artrópodos, roedores o contaminación del medio por microorganismos
patógenos, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, y los Ayuntamientos, en
cumplimiento del artículo cuarenta y dos, apartado 3, de la Ley General de Sanidad, po-
drán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas preventivas
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:
a) Incautación o inmovilización de productos.
b) Suspensión del ejercicio de actividades o cierres de empresas o sus instalaciones.
c) Intervención de medios materiales o personales.
d) Imponer a los particulares la obligatoriedad de aplicar las medidas correctoras y de
realizar determinados tratamientos.
Tales medidas se adoptarán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo vein-
tiocho de la mencionada Ley.
2.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las medidas que en relación con las personas
establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública
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.
3.
La duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se fijará
para cada caso concreto, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas que se acuerden por re-
solución motivada del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, que no podrá exceder
de la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justificó.
Artículo 24
Corresponderá a la Consejería de Salud y a los Ayuntamientos, en su caso, a través de
los Servicios Técnicos competentes, el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de lo
dispuesto en el presente Reglamento.
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Artículos 25-26, 76 y 78 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).
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Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 2: “Las
autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización
o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las con-
diciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”. Artículo 3: “Con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con
los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de
carácter transmisible”.