LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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del procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos
y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los
daños derivados del trabajo.
El artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece la obligación del
empresario y de los trabajadores a la vigilancia de la salud de los trabajadores cuando
vayan a ocupar u ocupen un puesto de trabajo con riesgo de enfermedad profesional.
El artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el
cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se estable-
cen criterios para su notificación y registro, regula la comunicación de enfermedades que
podrían ser calificadas como profesionales, estableciendo que, cuando los facultativos
del Sistema Nacional de Salud, con ocasión de sus actuaciones profesionales, tuvieran
conocimiento de la existencia de una enfermedad de las incluidas en el Anexo 1 que po-
dría ser calificada como profesional, o bien de las recogidas en el Anexo 2, y cuyo origen
profesional se sospecha, lo comunicarán a los oportunos efectos, a través del organismo
competente de cada comunidad autónoma y de las ciudades con Estatuto de Autonomía,
a la entidad gestora, a los efectos de calificación previstos en el artículo 3 y, en su caso,
a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que asuma la protección de las contin-
gencias profesionales. Igual comunicación deberán realizar los facultativos del servicio de
prevención, en su caso.
Por ello, se dictó la Orden de 13 de mayo de 2010, por la que se crea el fichero de ca-
rácter personal denominado Registro de comunicación de sospecha de Enfermedades
Profesionales por los profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 16 de noviembre se publicó la Orden de
de 25 de octubre de 2010, por la que se determina el sistema de comunicación de sospe-
cha de enfermedad profesional por las personas facultativas médicas de los servicios de
Prevención de Riesgos Laborales y se crea el fichero de carácter personal «Comunicación
de sospecha de enfermedad profesional. En el artículo 2, que establece el ámbito de apli-
cación de la norma, párrafo c) exceptúa a los servicios de prevención de riesgos laborales
del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Posteriormente, el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los
criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria
de los servicios de prevención, en el artículo 3.1.c) establece que la actividad a desarrollar
por los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales incluirá la
de «comunicar las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, tal y
como establece el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el
que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad