LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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de este tipo de instalaciones, así como de los métodos de tratamiento del agua y de las
medidas de seguridad.
Por todo ello, se estima conveniente llevar a cabo la aprobación de un nuevo Reglamento
que, basándose en el anterior, introduzca estos nuevos conceptos, garantice al usuario
una mejor calidad del agua y de las instalaciones y no suponga un gasto excesivo en la
ejecución de las reformas necesarias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo
de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de
febrero de 1999, dispongo:
Artículo Único.
Objeto
.
Se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo, que figura como
Anexo al presente Decreto.
Disposición Transitoria Única.
Período de adaptación
.
1.
Las piscinas de uso colectivo existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto y del Reglamento que se aprueba deberán adaptarse a las exigencias del mismo
en el plazo de dos años, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter
estructural que supongan modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, que
no afecten a la seguridad de los usuarios.
2.
Se exceptúa de la exigencia de adaptación prevista en el apartado anterior el sistema
de rebose superficial establecido en el apartado 3 del artículo 21 del citado Reglamento,
para los vasos de superficie de lámina de agua superior a trescientos metros cuadrados
construidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. En estos vasos se
utilizará el rebosadero o dispositivo perimetral continuo, o los “skimmers”, a razón de uno
cada 25 metros cuadrados de lámina de agua o fracción.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dis-
puesto en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba y, en particular, el Decreto
77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de
Uso Colectivo, así como la Orden de 7 de junio de 1994 por la que se consideran válidas
determinadas titulaciones para la realización de actividades de salvamento y socorrismo
acuático en las piscinas de uso colectivo.
Disposición Final Primera.
Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en de-
sarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento que se aprueba.
Disposición Final Segunda.
Entrada en vigor.
El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.