LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 12.
Trampolines y deslizadores
.
1.
Los trampolines y plataformas serán de material inoxidable, antideslizante y no astilla-
ble, y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad y peldaños de superficie
plana y lisa, no resbaladiza, de cantos redondeados y sin aristas vivas.
2.
Queda prohibida la utilización de trampolines y palancas de altura superior a un metro
en vasos de recreo y uso polivalente, durante su uso para finalidades recreativas.
3.
Los deslizadores y toboganes serán de material inoxidable, lisos, sin juntas ni solapas
que puedan producir lesiones a los usuarios.
4.
Los accesorios a que se refieren los apartados anteriores se colocarán en vasos inde-
pendientes, o en zonas acotadas en los vasos de uso polivalente. Las características de
construcción y montaje de todos los elementos garantizarán la seguridad de los usuarios.
Artículo 13.
Barreras arquitectónicas.
Las piscinas de uso colectivo atenderán lo dispuesto en la normativa vigente en materia de
eliminación de barreras arquitectónicas.
SECCIÓN 2.ª
Características de las instalaciones anexas
Artículo 14.
Aseos y vestuarios.
1.
Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios instalados en locales cubiertos y venti-
lados.
2.
La limpieza y desinfección deberá hacerse con la frecuencia necesaria para garantizar
que no existan riesgos sanitarios y, como mínimo, diariamente. En el proceso se utilizarán
productos de uso doméstico.
3.
Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua, tales como grifos y
duchas, deberán ser tratados al menos una vez al año, mediante operaciones de limpieza,
desincrustación y desinfección con productos autorizados para tal fin.
4.
Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente, papel higiénico, toallas
monouso y dosificador de jabón.
5.
En los alojamientos turísticos en los que la piscina sea para uso exclusivo del personal
alojado y en comunidades de vecinos donde las viviendas estén próximas no será obliga-
toria la existencia de vestuarios.
Artículo 15.
Características del agua de las instalaciones
.
1.
El agua disponible en todas las instalaciones procederá de la red de abastecimiento
público siempre que sea posible.
Si tuviera otro origen, será preceptivo el informe sanitario favorable del Delegado Provin-
cial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua y los mínimos necesarios para su
potabilización.
2.
En supuestos excepcionales, el agua de las instalaciones podrá no cumplir los requi-
sitos exigidos por la normativa aplicable en materia de abastecimiento y control de las