LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
294
CAPÍTULO III
Personal, vigilancia y usuarios
Artículo 25.
Personal socorrista.
1.
Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua sea de doscientos
metros cuadrados o superior deberá contar con un servicio de socorristas acuáticos con
titulación válida para el desarrollo de actividades de Salvamento y Socorrismo Acuático
expedido por Organismo competente o Entidad privada cualificada.
2.
El número de socorristas será de un mínimo de:
a) Un socorrista en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre doscientos y
quinientos metros cuadrados.
b) Dos socorristas en piscinas cuya lámina de agua esté comprendida entre quinientos y
mil metros cuadrados.
c) En piscinas de más de mil metros cuadrados de lámina de agua deberá haber un soco-
rrista más por cada vaso o fracción de quinientos metros cuadrados.
3.
Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las
superficies de lámina de agua de sus distintos vasos, a excepción de los vasos infantiles o
de chapoteo. No obstante, si la suma de las superficies de lámina de agua de los distintos
vasos fuese inferior a doscientos metros cuadrados, se sumarán las de los vasos infantiles
o de chapoteo.
4.
El Delegado Provincial de la Consejería de Salud, en función de las circunstancias espe-
ciales que concurrieran en las piscinas, podrá fijar un número de socorristas distinto del
que resulte de aplicar las normas establecidas en los apartados anteriores.
5.
Sin perjuicio de lo determinado en los apartados anteriores, cuando la separación entre
los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un
socorrista, como mínimo, en cada vaso.
6.
Durante el horario de funcionamiento, será obligatoria la presencia del personal soco-
rrista en las inmediaciones de los vasos.
7.
El personal señalado en este artículo, cuyas funciones consisten fundamentalmente
en la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes, así como en la prestación
de primeros auxilios, quedará encargado y responsabilizado del mantenimiento del local
de primeros auxilios y del armario botiquín a que se refiere el artículo 16 del presente
Reglamento.
Artículo 26.
Libro de Registro y Control.
1.
Por cada vaso se llevará un Libro de Registro y Control de la calidad del agua, previa-
mente diligenciado por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud. El libro estará
siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten.
2.
En el Libro de Registro aparecerán los datos de identificación del vaso y los registros
analíticos de la calidad del agua, conteniendo al menos los datos indicados en el Anexo 2.
3.
Al menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia,
serán analizados y anotados en el Libro de Registro y Control los siguientes parámetros:
– Concentración de desinfectante utilizado, expresado en miligramos por litro (mg/l). Si el
desinfectante usado es cloro, se determinará el cloro residual libre combinado.