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§4.2. DECRETO 194/1998, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA HIGIÉNICO...
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
ANEXO. REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA HIGIÉNICO-
SANITARIA DE LAS AGUAS Y ZONAS DE BAÑO DE
CARÁCTER MARÍTIMO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
La finalidad del presente Reglamento es el establecimiento de medidas que permitan la vigilan-
cia y control de las condiciones higiénico-sanitarias de las aguas y zonas de baño de carácter
marítimo, en orden a la protección de la salud pública, así como la configuración de un sistema
de información que permita conocer al usuario el estado de salubridad de las mismas.
Artículo 2.
Ambito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán de aplicación en todas las aguas
y zonas de baño de carácter marítimo de Andalucía.
Artículo 3.
Definiciones.
A efectos del presente Reglamento y de acuerdo con la normativa estatal básica se en-
tiende como:
Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente
autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante
de personas.
Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los
lugares aledaños que constituyen parte accesoria de estas aguas en relación a sus usos
turísticos-recreativos.
Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante
de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos del presente
Reglamento se considerará temporada de baño el período comprendido entre el 1 de junio
y el 30 de septiembre de cada año.
Vigilancia y control sanitarios: El seguimiento continuado de los criterios de calidad exigi-
bles a las aguas y zonas de baño, así como de las medidas de corrección en todas aque-
llas situaciones que puedan incidir negativamente en la salud pública.
Artículo 4.
Competencias.
1.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones Autonómica y
Local ejercerán la vigilancia sanitaria de las aguas y zonas de baño.