LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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2.
Para garantizar el establecimiento de medidas que permitan la vigilancia y control de
las condiciones higiénicosanitarias de las aguas y zonas de baño, se establecen las com-
petencias que a continuación se detallan:
a) Con el fin de garantizar la adecuada calidad y salubridad de las aguas de baño, con-
forme a los criterios establecidos por la normativa básica del Estado, la Consejería de
Salud determinará, de acuerdo con las condiciones y circunstancias concurrentes, los
parámetros que deban ser comprobados sistemáticamente y su frecuencia de mues-
treo.
b) Sin perjuicio de las competencias de otras Entidades u Organos en esta materia, la
Consejería de Salud mantendrá una especial vigilancia sobre la presencia de vertidos
que puedan afectar la calidad sanitaria de las aguas y zonas de baño y, en su caso, co-
municará a dichos Organismos la existencia de situaciones que impliquen riesgos para
la salud, a fin de que sean subsanadas.
c) La Consejería de Salud requerirá información a los Organismos competentes en relación
con autorizaciones de vertidos que puedan afectar a la calidad sanitaria de las aguas y
zonas de baño.
Artículo 5.
Medidas de protección de la salud
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.
1.
En cada uno de los accesos directos a las aguas y zonas de baño, los Municipios ven-
drán obligados a señalizar, el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitacio-
nes de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
2.
Prohibición de baño:
a) Cuando las aguas de baño no se ajusten a los imperativos de calidad exigibles para
la protección de la salud pública, o se detecten vertidos de aguas residuales en las
aguas o zonas de baño que puedan implicar riesgos para la salud de los usuarios, el
Delegado Provincial de la Consejería de Salud podrá establecer una prohibición de baño
o recomendación de no bañarse, según las circunstancias y magnitud del problema,
comunicándolo de oficio a los Municipios correspondientes.
b) Los Municipios deberán señalizar la prohibición de baño de acuerdo con lo establecido
en la normativa de aplicación, y mantener dicha señalización hasta tanto el Delegado
Provincial de la Consejería de Salud no comunique la desaparición del riesgo sanitario.
3.
Clausura de la zona de baño: Si por las autoridades sanitarias se apreciara la existencia
de riesgo sanitario grave, derivado de la presencia de productos tóxicos en el agua o
arena, o la aparición de otras circunstancias que así lo aconsejen, el Delegado Provincial
de la Consejería de Salud, podrá acordar la clausura de la zona de baño, comunicándolo a
los respectivos Municipios, que adoptarán las medidas oportunas para su ejecución. Des-
aparecidas las causas que motivaron la clausura, la reapertura de la zona de baño deberá
ser acordada por el citado Delegado Provincial.
4.
Comunicación al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía: La prohibición de
baño, la clausura de la zona de baño así como su reapertura, se comunicarán al Delegado
del Gobierno de la Junta de Andalucía en la Provincia.
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Artículos 25-26, 76 y 78 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).