§4.2. DECRETO 194/1998, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA HIGIÉNICO...
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Artículo 6.
Prohibiciones.
Durante la temporada de baño queda prohibido el acceso de animales domésticos a las
aguas y zonas de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de activi-
dades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
CAPÍTULO II
Vigilancia y control sanitarios de las aguas y zonas de baño de
caracter maritimo
Artículo 7.
Programa Anual de Actuaciones.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Administración Local, la Dirección
General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud establecerá un Progra-
ma Anual de Actuaciones para la vigilancia y control de las condiciones de salubridad de
las aguas y zonas de baño que comunicará a los Municipios afectados.
Artículo 8.
Coordinación. Determinaciones analíticas.
1.
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud coordinarán las actuaciones
previstas anualmente en el Programa mencionado en el artículo anterior.
2.
Las determinaciones analíticas necesarias para valorar la situación sanitaria de las
aguas y zonas de baño, se realizarán en los Laboratorios de Salud Pública dependientes
de la Consejería de Salud o en aquellos otros laboratorios que puedan realizar controles
oficiales según lo dispuesto en la normativa específica vigente.
Artículo 9.
Servicios Sanitarios de Atención Primaria.
Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria cumplirán en el marco de las competencias
que tienen atribuidas, todas aquellas funciones específicas que le sean asignadas en el
Programa Anual de Actuaciones.
CAPÍTULO III
Evaluación del estado higiénico sanitario de las aguas y zonas
de baño de carácter marítimo
Artículo 10.
Criterios generales.
Los criterios generales que se utilizarán para evaluar sanitariamente las aguas y zonas de
baño, serán los siguientes:
a) Calidad del agua de baño según los datos analíticos aportados por la ejecución del
Programa Anual de Actuaciones, de conformidad con los criterios de calidad mínimos
establecidos en el artículo 3.º del Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se
establecen normas de calidad de las aguas de baño.